SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03939-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03939-00 del 23-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03939-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15803-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15803-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03939-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Antonio Garvín Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia en el juicio declarativo que instauró.


Solicitó, entonces, dejar «sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de… 28 de octubre de 2022», y ordenar a la Colegiatura accionada «realizar un pronunciamiento expreso[,] acorde con las pruebas presentadas y debatidas en audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:


2.1. Narró el actor que el 7 de diciembre de 2017, como promitente comprador, ajustó promesa de compraventa con Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez, como promitente vendedor, respecto de tres inmuebles (apartamento, depósito y garaje), en la que se fijó, como precio, la suma de $309.500.000, y el día 28 siguiente, como fecha para la firma de la respectiva escritura pública.


2.2. Afirmó que pagó oportunamente el precio y llegada tal data su antagonista sólo le transfirió el apartamento y el depósito, por cuanto, para ese día, sobre el parqueadero recaía una cautela que lo tenía fuera del comercio.


2.3. Ante esa situación, sumado a que, adujo, los otros dos inmuebles no le fueron materialmente entregados, formuló juicio de resolución de contrato contra su vendedor, quien lo reconvino aduciendo su incumplimiento.


2.4. Surtidas las etapas de rigor, el 11 de marzo de 2022 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual desestimó «las pretensiones de la demanda inicial»; halló infundada «la excepción denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR”, propuesta por el demandado en reconvención»; declaró que el accionante «incumplió el contrato de promesa de compraventa, respecto del garaje…, y el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4.710 del 28 de diciembre de 2017 de la Notaría 44 de Bogotá»; y en consecuencia, lo condenó a pagar $60.000.000 a su contraparte, por la cláusula penal pactada.


2.5. Ese veredicto, previa acción de tutela (CSJ STC11185-2022, 25 ag., rad. 2022-02747-00), el pasado 28 de octubre, lo confirmó el Tribunal convocado al concluir, en esencia, que aunque se acreditó el pago del precio por parte del promitente comprador, lo cierto es que también se demostró que a éste se entregaron el apartamento y el depósito, y que él incumplió el contrato porque no se acreditó la «deshonra atribuida al intimado, relacionada con que no levantó la escritura de enajenación del parqueadero…, pues pese a que no se arrimó la minuta contentiva de tal negocio, lo cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de 2018, expedidas por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, respaldan que J.M.L.R. sufragó los gastos de protocolización de una venta a favor de R.G.B.»., con posterioridad a la fecha pactada en la promesa, con la anuencia del reclamante.


2.6. En sede de tutela, el actor criticó, en concreto, que el Tribunal convocado incurrió en defectos fáctico y de violación directa de constitución porque, dejando de lado el estudio riguroso del material suasorio, partió de «indicios infundados», comoquiera que, en lo medular, dio por sentada la entrega del apartamento y del depósito con apoyo en el interrogatorio de parte de su antagonista y el testimonio de K.M., a pesar de su evidente contradicción en cuanto a los supuestos de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió; así mismo, le otorgó un valor probatorio que no tenía «a un papel (factura) para respaldar el indicio de un inexistente traspaso del garaje, el cual a la fecha NO SE HA TITULADO a [su] favor[,] ni tampoco… le ordenó al Demandado… cumplir dicha obligación», la que no se satisfizo en la fecha establecida para la escrituración (28 de diciembre de 2017) ni en la data fijada para su entrega real y material (4 de enero de 2018).


Enfatizó que el sentenciador acusado dejó de pronunciarse «sobre la entrega física de los bienes legalmente adquiridos… e ignor[ó] el traspaso del garaje, y como consecuencia…[,] [lo] expropia del garaje» que ciertamente pagó.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en su sentencia consignó «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver», a los cuales dijo acogerse «con miras a que se analicen en la determinación a adoptar».


2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la capital de la República historió algunas de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado e indicó que debía denegarse la salvaguarda al no evidenciarse «algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Por ende, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Del escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona, en síntesis, la que, aduce, deficiente valoración probatoria efectuada por el Tribunal convocado para confirmar la sentencia que desechó su demanda de resolución de la promesa de compraventa que ajustó con su antagonista, lo declaró contratante incumplido al desatar el libelo de reconvención y lo condenó a pagar a favor de su antagonista la cláusula penal pactada.


Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar, por las razones que se pasa a explicar:


3.1. De entrada, se muestra necesario recordar que el contrato de promesa surtirá efectos cuando satisfaga los presupuestos contemplados en el canon 1611 del Código Civil, a saber: que «conste por escrito», que el pacto a que «se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 » ibídem, que «contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato» y que «se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».


Así, precisamente con apoyo en lo anterior, reiteradamente se ha indicado que la exigencia de que el contrato prometido deba constar por escrito, se extiende a las modificaciones y/o adiciones que a él pretendan hacerse, de donde las mismas no surten ninguno efecto en caso de ser verbales, aunque cuenten con la aquiescencia de todos los contratantes, dado que al estar desprovistas de aquella formalidad no producen obligación alguna, en los términos del precepto normativo referido a espacio. Al respecto, esta Corte ha dejado dicho:


modificaciones a lo pactado…, a partir de la declaración de parte del actor…[,] no tendrían cabida aun si la contraparte las hubiera también admitido, en la medida en que para poder realizar de ese modo verbal la reforma, como se insiste en que ocurrió, debió antes enmendarse con ajuste a la misma la cláusula en comentario, que respecto del caso que nos ocupa no sólo fija una exigencia de tipo legal -que conste por escrito- sino que establece un término dentro el cual dicha modificación debe ser adoptada.


Al margen de esta limitación convencional, cuya derogación consensual por las partes (a...

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