SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02747-00 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02747-00 del 29-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02747-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11185-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11185-2022

Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02747-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela promovida por R.A.G.B. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2019-00195.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. A finales del 2017, el aquí accionante celebró un contrato de compraventa sobre unos inmuebles (apartamento, depósito y garaje) con el señor J.M.L.R.. Como éste incumplió las obligaciones a su cargo, al no transferirle la titularidad del parqueadero ni hacerle la entrega física de los otros dos bienes, aquél lo demandó.


2.2. Surtido el trámite pertinente, el 11 de marzo de 2022, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, negando las pretensiones del actor y declarando que aquel había incumplido lo pactado, por lo cual impuso unas condenas a favor del demandante en reconvención.


2.3. El 17 de marzo siguiente, la sentencia pronunciada fue impugnada por el extremo activo, recurso que se sustentó por escrito.


2.4. El 8 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y, el 25 de abril posterior, corrió traslado al apelante, para que la sustentara1.


2.5. Ante el silencio del recurrente, el 6 de mayo siguiente, se declaró desierta la apelación, decisión que, recurrida en reposición, se confirmó el primero de junio de los corrientes.


2.6. El 14 de julio de 2022 se declaró improcedente la súplica interpuesta.

3. El censor tacha de irregular la actuación relatada, por cuanto se incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigirse volver a sustentar el recurso propuesto, sin tener en cuenta que el escrito pertinente se presentó ante el a aquo; además, porque se desconoció el precedente emanado de esta Corporación en torno al tema.


4. Con apoyo en lo relatado, solicita que se ordene al Tribunal criticado darle «curso al (…) recurso de alzada interpuesto».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


El Colegiado atacado y el juez vinculado defendieron la legalidad de su gestión.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el impulsor pretende que se le dé trámite al recurso de apelación que propuso contra la sentencia proferida en sede de primera instancia.


2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 11 de marzo de 2022, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación por escrito, documento en el que fundamentó extensamente los motivos del disenso, por lo que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.


2.1. En ese orden, habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:


(…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.


4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:


El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:


Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.


Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.


4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…


4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).


4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.


6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia2.


En términos similares, esta Corporación ha reiterado:


En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.


Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. CSJ STC5790-2021.


2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y, por escrito y en el mismo acto, lo fundamentó, por lo que la Corporación demandada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.


3. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 1 de junio de 2022 y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de conocimiento que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra el pronunciamiento de 6 de mayo del mismo año, que declaró desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR