SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00800-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00800-01 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteT 6800122130002016-00800-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1020-2017

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1020-2017 Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00800-01

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando, S., E., N. y R.C.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, integrado por los árbitros I.B. de G., A.M.R. y C.A.G.L., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la sociedad Asfaltamos y Cía. SA.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en tanto dispuso escuchar a los demandados en restitución de inmueble sin que previamente hubieran acreditado el pago de las obligaciones a su cargo.

2. En síntesis, se expuso que en atención a la cláusula compromisoria contenida en el «contrato de arrendamiento de área rural y uso y derecho de tránsito de vía privada», suscrito el 15 de enero de 2011 entre los accionantes como arrendadores y la empresa Asfaltamos y Cía. S.A., como arrendataria, acudieron al trámite arbitral para obtener su terminación y la restitución de los predios, teniendo como «única causal» el no pago de los cánones contabilizados a partir de un saldo del segundo semestre de 2012.

Indican que para recaudar los dineros adeudados, impetraron acción ejecutiva que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en la cual la demandada, sin acreditar el pago de la obligación, «propuso excepciones dilatorias», y actualmente se espera el desarrollo de la audiencia de conciliación programada para el 2018, debido al «cúmulo de trabajo del despacho».

Señalaron que dentro del proceso arbitral «rad. 230 de 2016», la demandada, sin haber consignado lo adeudado, planteó la «inexistencia de contrato de arrendamiento» aduciendo que lo constituido fue un «acuerdo sobre pago de servidumbre minera», aunque seguidamente aceptaron haber realizado un abono que fue reportado ante el Juzgado que sigue la ejecución, que también presentaron como excepción señalando que la demandada «había cancelado una suma superior de cien millones de pesos con destino al pago de cánones de arrendamiento…».

Aseveraron que mediante proveído del 6 de octubre de 2016, el Tribunal de Arbitramento, «violando flagrantemente el numeral 4 del artículo 384 del C.G. del P.», ordenó «escuchar a la demandada y corrió traslado de las excepciones», apoyándose en la sentencia T-427 de 2014, decisión que a juicio de los querellantes es «equivocado», pues «no hay duda» de la estructuración del contrato cuya terminación se pretende, porque la demandada omitió consignar los arrendamientos en mora, razón por la cual recurrieron la determinación.

Agregaron que el Tribunal en mención resolvió negativamente el recurso, «bajo el argumento que simplemente se pronunciaron sobre los requisitos de la demanda y su contestación sin realizar un estudio de fondo de la Litis», y que en la audiencia de conciliación se «hará esfuerzos encaminados a encontrar fórmulas de arreglo», lo que también cuestionan los demandantes porque el juzgador «no está facultado para obviar las (sic) tramites (sic) o exigencias previas ordenadas por la misma ley…».

3. Pretenden que por esta vía se proceda a «revocar las providencias de fechas octubre 6 de 2016 y 21 de octubre de 2016 proferidas por el Tribunal de Arbitramento», para disponer que «NO DEBE ESCUCHARSE la entidad convocada» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. Los árbitros I.B. de G., A.M.R.V. y C.A.G.L., quienes integran el Tribunal de Arbitramento accionado, informaron que los autos censurados cuentan con «adecuada motivación» pero no constituye decisión de fondo alguna, pues el asunto se encuentra en su etapa inicial y «el criterio del tribunal ha sido permitir la discusión, justamente, en función de que las partes presenten sus argumentos y ejerzan su derecho de defensa».

Precisando que por la naturaleza declarativa del proceso se requiere una valoración probatoria con activa participación de los interesados en términos de igualdad, reiteran que su actuación no puede verse como caprichosa, pues inclusive la jurisprudencia constitucional ha inaplicado la norma procesal en cuanto a escuchar a los arrendatarios que no acreditan el pago de la obligación señala en la demanda, en tanto «la argumentación de los partícipes frente a las pruebas presentadas… sólo se decidirán en el Laudo arbitral si allí se llega» (fls. 71 a 75, ibídem).

2. La empresa Asfaltamos SA., a través de agente oficioso, dijo que efectivamente el contrato que sirve de base para la restitución pretendida, «erróneamente» fue denominado de arrendamiento, «cuando, en esencia, se trata es de un acuerdo sobre el uso y pago de una servidumbre minera, la cual se regula por las disposiciones de la Ley 685 de 2.001», y que la supuesta mora no existe ya que la compañía, «a través de un socio ha efectuado un pago de ciento diecinueve millones de pesos…», y defiende los autos atacados porque «no constituye una decisión de fondo dentro del proceso arbitral», y como esa resolución es la que aún no se ha tomado, pide se declare la improcedencia la protección por desatender el principio de subsidiariedad (fls. 81 a 85, ibíd.).

3. La Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras indicar el trámite procesal dado a la ejecución seguida por los acá accionantes contra Asfaltamos y Cía. SA, cuyo debate probatorio está por iniciar, dijo que está por pronunciarse sobre «un abono que reportó la parte demandada» el pasado 25 de noviembre, y solicitó se declare que su Despacho «no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes» (fls. 86 y 87, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo al observar que si el convocado encontró que «existe duda en la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, toda vez que se encuentran presentes dos figuras jurídicas como lo son el contrato de arrendamiento y el uso y derecho de tránsito de vía privada», con la decisión cuestionada «no incurrió en ninguna vía de hecho, pues en estos casos según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, no es procedente exigir el cumplimiento del pago de la totalidad de cánones para ser oído en el proceso que se lleva en su contra y es en la oportunidad de estudio de admisibilidad de la contestación del demandado que el juzgador debe analizar este aspecto, justo como lo hizo el ente accionado» (fls. 89 a 95, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el apoderado judicial de los querellantes, reiterando que al permitirle a la demandada ser oída en el proceso sin haber cumplido la carga de consignar los cánones reclamados, viola los derechos al debido proceso y de igualdad procesal, «por cuanto en ningún momento existe duda sobre la legitimación activa y pasiva de las partes contratantes, tampoco del valor del canon pactado», y que la empresa citada «nunca negó que efectivamente los convocantes le facilitaron unos predios de su propiedad para su uso y goce a cambio de una suma de dinero», y que no puede confundirse dicho contrato con uno de servidumbre ya que éste, «por ser un derecho real, requiere que sea celebrado por escritura pública» (fls. 100 y 101, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Bajo tales premisas y con vista en la queja objeto de examen, la cual refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los...

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