SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00229-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00229-01 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteT 5400122210002016-00229-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1058-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1058-2017

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00229-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.S.B., contra el Distrito Militar No. 35 «Grupo Maza San Rafael», trámite al que se vincularon el Ejército Nacional, y la Dirección de Reclutamiento de la referida Institución.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado, en razón a que lo declaró remiso desde el 10 de diciembre de 2015, sin previa citación para definir su situación militar.

2. Como sustento de sus alegaciones señala en síntesis, que ante tal irregularidad el pasado 16 de noviembre solicitó a las autoridades de reclutamiento el levantamiento de la condición atribuida, pero estas respondieron con evasivas y le informaron que la única manera de regularizar su situación consistía en ««acudir ante la Junta de Remisos» y alegar fuerza mayor o caso fortuito como excusa por no haber asistió a la reunión de 10 de diciembre de 2015, respecto de la cual insiste nunca fue informado.

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las encartadas retirarle tal categoría de remiso, sin sanción alguna y expedían su libreta militar (fls. 1 a 3, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Comandante del Distrito Militar No. 35 informó, que revisado su sistema F. el tutelante se encuentra en estado «remiso», como consecuencia de su inasistencia a la jornada de alistamiento, por lo que, deberá realizar el proceso de inscripción en la página «www.libretamilitar.mil.co» y programar cita para la próxima «Junta de Remisos», donde podrá hacer uso del derecho de contradicción para «justificar su inasistencia con base en pruebas demostrando que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito fue imposible sus asistencia». Agregó que en ese escenario se le levantará «la condición de remiso y se decid[irá] si se sanciona (…) con multa».

Conforme a los anteriores presupuestos, aduce que el interesado antes de acudir a este medio excepcional debe agotar la vía administrativa, que comprende la comparecencia a la referida junta y la interposición de los recursos de reposición y apelación que son procedentes, frente a la resolución que decida sobre la sanción, por lo que no hay lugar a la prosperidad de las solicitudes de la demanda (fls. 19 a 20, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó la protección, por advertir que J.E.S.B. aún tiene la posibilidad de exponer en la Junta de Remisos «todos y cada uno de los reproches que hace explícitos en el libelo de acción» para atacar la determinación que le endilgó la calidad motivo de discordia, de manera tal que esta senda especial se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad (fls. 22 a 30, id.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso con idénticas alegaciones a las contenidas en el escrito de la tutela, acerca de la falta de notificación a las citas programadas por la institución castrense, para definir sobre la incorporación a sus filas; e insiste en la expedición de la libreta militar (fl. 35 a 37, cit.).

CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en establecer si la accionada y demás autoridades vinculadas, quebrantan las prerrogativas de J.E.S.B., al declararlo remiso, sin previa citación para definir su situación militar.

2. La jurisprudencia constitucional de la Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de una materia susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo, (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 fe, rad. 00282-00).

3. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente y el informe rendido por el Distrito Militar No. 35 del Ejército Nacional, advierte la Sala que los reproches del demandante están llamados a fracasar; comoquiera que no ha acudido ante la Junta de Remisos para explicar ante la enjuiciada que no se presentó a la reunión de 10 de diciembre de 2015 porque nunca lo convocó, y allí se determine si hay lugar a la exoneración o aplicación de la sanción prevista en la ley por tal conducta. Así las cosas, frente a esa pretensión se evidencia la existencia de otro medio de defensa, por lo que la presente petición carece del requisito de subsidiariedad, aspecto frente al cual esta Corporación ha sido insistente en señalar que:

«(…) no puede anticiparse el juez constitucional a las decisiones de dicho organismo. En un asunto de similares contornos, memoró la Corte: “(…) [E]l peticionario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR