SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59917 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59917 del 15-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentenciaSL1975-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59917
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1975-2017

Radicación n.° 59917

Acta 05

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.A.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.R.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el pago completo de su pensión de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de la Resolución no. 00866 de 2001, junto con las diferencias causadas a su favor, con indexación e intereses moratorios, además de los perjuicios morales que le fueron ocasionados. Pidió también que se declarara que no estaba obligado a reintegrar suma alguna a favor de la administración.

Para fundamentar sus súplicas, señaló, en lo fundamental, que le prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, entre el 28 de octubre de 1961 y el 4 de enero de 1971; que, a través de la Resolución no. 000130417 del 21 de junio de 1981, esa entidad le había reconocido una pensión de jubilación, en cuantía igual a $12.620.52 mensuales, reajustada posteriormente, a través de la Resolución no. 239 de 1996, a la suma de $717.711.10; que, a través de la Resolución no. 000866 de 2001, la demandada redujo unilateralmente el monto de la pensión a la suma de $497.813.19, a partir del 1 de diciembre de 2001, a la vez que ordenó el reintegro de la suma de $73.048.558.30, con fundamento en unas sentencias emitidas dentro del proceso penal que cursó contra los señores D.E.L. y J.L.L.N.; que nunca hizo parte del referido proceso penal y, a pesar de ello, su derecho pensional fue revocado arbitrariamente, sin que hubiera dado su consentimiento expreso, por lo que, entre otras cosas, le causaron serios perjuicios morales.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, pero precisó que la modificación de la Resolución no. 239 de 1996 se había dado en cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, en las que se había determinado que los beneficios allí concedidos, entre otros, al actor, se habían fundamentado en documentación falsa. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia del cobro de intereses moratorios y corrección moratoria y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M. profirió fallo el 16 de marzo de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pero declaró que el demandante no estaba obligado a reintegrarle suma alguna de dinero.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2012, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal resaltó que, en virtud de lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T 366 de 2002 y el principio «venire contra pactum proprium», no le era dable a la administración ir en contra de sus actos propios y, por lo mismo, afectar la buena fe de los administrados, lo que tenía lugar cuando «…de manera súbita e inconsiderada incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles». Sin embargo, aclaró que el impedimento para la administración de revocar o modificar sus actos propios no era absoluto, pues, por excepción, «…puede dar marcha atrás a sus propios actos para no afectar el patrimonio, cuando el derecho a las sumas de dinero, por ejemplo, ha sido producto de actor (sic) fraudulentos o delictivos.»

Luego de ello, analizó las resoluciones nos. 000130417 de 1981, por medio de la cual se había reconocido la pensión de jubilación a favor del actor; 0239 de 1996, por medio de la cual se había ordenado un reajuste de la prestación, por reliquidación de dominicales, festivos y horas extras; y 000866 de 2001, por medio de la cual se redujo el monto de la misma, en cumplimiento de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, en las que se había declarado «…que las certificaciones para demostrar los domingos, festivos y horas extras, fueron falsas y ordenó la revocatoria de la Resolución No. 239 de 6 de febrero de 1996.»

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la reducción del monto de la pensión de jubilación del actor había respondido a una «…revisión con fundamento legal…», en la que se había determinado que el anterior aumento de la cuantía se había conseguido con documentos falsos, de manera que la prestación «…no fue disminuida de manera arbitraria, sino en virtud de una previsión legal y en cumplimiento de una orden judicial, cuyo objeto es, al final, resguardar el patrimonio de la Nación.»

Precisó, en ese sentido, que a pesar de que la administración había creado una situación particular y concreta a favor del demandante que, en principio, no podía ser modificada unilateralmente, en este caso mediaban motivos sólidos para ello, si se tenía en cuenta que la justicia penal «…declaró la falsedad en documento públicos (sic) de la Resolución No. 239 de 6 de febrero de 1996 y por ello procedió a la revocatoria de esta última resolución.», a la vez que condenó a J.L.L.N. y D.E.L., que fungían como apoderados de, entre otros, el actor, por presentar reclamaciones infundadas y acceder al pago de acreencias que no se debían.

Adujo finalmente que:

De acuerdo con lo explicado, no tiene cabida el argumento del apoderado judicial del demandante cuando alega que los efectos de las plurimencionadas sentencias penales de primera y segunda instancia, no pueden recaer en los derechos de terceros, pues a pesar de ser cierto que los procesos penales no se siguieron contra los pensionados a los cuales se les reconoció el derecho mediante la Resolución 239 de 1996, éstos no pueden beneficiarse en los hechos ilícitos cometidos por otros, si se tienen en cuenta, se itera, que los abogados sancionados, lo fueron, por presentar documentos falsos para obtener el acrecentamiento pensional, no escapándose el actor de ser uno de los poderdantes del abogado mencionado.

De todas formas, obsérvese que el derecho pensional en sí mismo no le fue afectado al demandante, quien figura como pensionado, sin que lo haya dejado de ser en algún momento; conservando el pensionado la pensión de jubilación de conformidad a lo que en principio le fue reconocido y de lo cual no se encontró acto delincuencial alguno.

En lo que respecta al alegato del abogado recurrente de que las acciones para realizar cualquier tipo de modificación a la pensión del actor se encontraban prescritas en el momento que se le disminuyó el monto de la prestación, vale la pena resaltar que las prestaciones reconocidas pueden ser revisadas en cualquier tiempo.

Estudiado lo anterior, no puede esta Sala acceder a la pretensión del demandante de que se restituya el monto de su pensión y que como consecuencia de ello le sean pagadas las diferencias que resultaren.

Por último, debido al desplome de las pretensiones principales de R.A.R.M., queda sin sustento la petición de la indemnización de los perjuicios morales que, de acuerdo con las afirmaciones del apoderado recurrente, se le causaron al demandante y a su familia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y cuarto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de...

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