SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48664 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48664 del 11-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48664
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16777-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL16777-2017

Radicación n.° 48664

Acta 37

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por W.S. BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Relata el accionante que por escritura pública n.º 705 del 12 de junio de 1998, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga, y la creación de Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P., la cual quedó «bajo el control del municipio».

Que el 10 de agosto del 2000, promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro – contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. (EMBUGA) y solidariamente contra Aguas de B.S.E., que fue acumulada con las presentadas por D.F.A.O., J.D.S., J.J.V.S., G.V.C. y O.H.S.; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia del 1 de febrero de 2002, condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que venían ocupando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que la anterior decisión fue confirmada el 8 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Que entre Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P.

Que por auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: «[…] Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., […], pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga S.A.», junto con el embargo y secuestro de los dineros denunciados como propiedad de Embuga, que se encuentran en el contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando las medidas cautelares.

Que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de B.S.E., su apoderado solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica no siendo procedente continuar una ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose por tanto dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado no accedió a su peticiones, por lo que interpuso recurso de apelación.

Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación por providencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efectos el mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental obrante en el proceso y constatar lo siguiente «[…] se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demanda no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, […]. Ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse».

Que por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017, y el segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en proveído del 20 de junio de 2017.

Se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta la última escritura pública n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidación y no liquidada definitivamente para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ello por cuanto «las escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido registradas por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, corroborándose con ello que la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA no estaba liquidada».

Que en una acción de tutela que promovió otro de los ejecutantes, la Sala Laboral del Tribunal de Buga por fallo del 31 de octubre de 2006, «sostuvo que en ningún momento se había vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el derecho al debido de los demandantes, por tanto, el mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, debían surtirse de la manera ordenada»; no obstante «nótese como la misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga para el año 2016 profiere el AUTO No. 0203 argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P., ya NO EXISTE», lo que da cuenta de su contradicción.

Que además sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede constitucional por parte de esta sala de casación, que por providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017, expresó: «que era obligación de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: “a) Escritura pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 19 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (…), c) El informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre de 2013 (…), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades», pruebas «ante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía».

Que con la «escisión así realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras públicas ya mencionadas podían dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la escisión».

Que el «Tribunal se convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de debate en la demanda ordinaria».

Por lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, y en consecuencia, pide que se deje sin efectos el proceso ejecutivo a partir del auto proferido el 27 de julio de 2016, por el Tribunal accionado, y se ordene «continuar con las medidas cautelares ordenadas por el...

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