SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96303 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96303 del 25-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96303
Número de sentenciaSTP919-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Enero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP919-2018

Radicación n° 96303

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por W.C.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.


1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Señala el actor que en el año 2010 fue acusado del delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir y el 16 de diciembre del mismo año el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió y dispuso la libertad inmediata en aplicación del in dubio pro reo, pues para el despacho “no hubo credibilidad del menor por cuanto mintió en toda su narración de los hechos”; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en providencia del 20 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, revocó la decisión y en su lugar lo condenó, pero por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

2. Precisa que en la audiencia de imputación de cargos fue indagado en cuanto a si aceptaba el delito endilgado, esto es, acceso carnal violento con incapaz de resistir, a lo cual respondió negativamente, dándosele la razón en la etapa de juicio de no haberse allanado, toda vez que las pruebas practicadas demostraron su inocencia.

3. La segunda instancia lo condenó por otro delito “sin imputación es decir que no tube (sic) la posibilidad de haceptar (sic) o no los cargos pues la fiscalía no me acusó de actos sexuales”.

4. Indica que la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 que hace relación al procedimiento especial abreviado y acusación privada, la cual modificó el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, consagra que si el indicado acepta los cargos previo a la audiencia concentrada, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

De acuerdo con el precepto citado, el tutelante estima que “no tube (sic) un juicio ni un proceso jurídico por el delito de actos sexuales abusivos que me permitan aceptar o no los cargos…”, cercenándosele la posibilidad de obtener una rebaja de la pena por admitir el delito endilgado, comprometiéndose los principios de legalidad y favorabilidad, esté último como elemento fundamental del debido proceso en materia penal.

5. Concluye de lo anterior que no tuvo un proceso en el cual hubiese tenido la posibilidad de aceptar o no los cargos, ya que la condena se emitió sin que la Fiscalía lo llamara a juicio por el delito de actos sexuales abusivos, la cual desde el inicio se mantuvo en que demostraría más allá de toda duda que era responsable de acceso carnal violento con incapaz de resistir, conducta que no aceptó y por la que finalmente se demostró su inocencia.

6. Con base en lo anterior, solicita (i) se subsane el error cometido en segunda instancia y se le dé la posibilidad de aceptar o no el cargo por el que fue condenado, (ii) se le rebaje la pena por la no aplicación del principio de favorabilidad, (iii) no se aplique el requisito de inmediatez por cuando se fundamentó en una ley.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento:

1.1. Luego de hacer referencia de las decisiones dictadas dentro del proceso en cuestión, estimó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar por cuanto el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, que si bien interpuso el de casación, fue declarado desierto por falta de sustentación.

1.2. Frente a la no aplicación de la Ley 1826 de 2017 y la eventual rebaja de pena, acotó que era un tema que debía proponer al interior del proceso y ante el juez de vigila la misma.

2. Fiscalía 230 Seccional:

2.1. Sostuvo que no se reunían los requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia ejecutoriada el 29 de agosto de 2011. Dijo al respecto que no se agotó el recurso extraordinario de casación, a pesar que el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública; tampoco se identificó una irregularidad procesal real y razonable con incidencia directa en el derecho fundamental violado.

2.2. Aclaró que la pretensión se dirigió a que se le permitiera la aceptación de cargos y la rebaja de la pena impuesta bajo los postulados de la ley 1826 de 2017, la cual regula lo concerniente con el procedimiento penal especial abreviado y regula la figura del acusador privado, normativa que resultaba ajena a la investigación de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, por cuanto no se trata de un delito querellable y tampoco modificó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe rebaja o beneficio alguno tratándose de delito atentatorio de dicho bien jurídico cuyo sujeto pasivo es un menor de edad.

2.3. Para la Fiscalía, fue acertada la decisión del Tribunal al condenar por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, toda vez que no se alteró la situación fáctica, no era dable rebaja de la pena y no se agravó la situación del procesado.

2.4. En consonancia con lo señalado, deprecó negar el amparo invocado.

3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:

3.1. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala Penal acotó que la sentencia mediante la cual revocó la de primera instancia para en su lugar condenar al aquí accionante, se dictó conforme a los parámetros legales y a la información allegada al expediente, lo cual impedía pregonar la existencia de una vía de hecho.

2.2. Al no haberse agotado los medios de defensa judicial, la petición de amparo resulta improcedente.

2.3. Respecto de la Ley 1826 de 2017 aludida por el quejoso, indicó que el actor podía acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas por ser el competente para conocer de la aplicación del principio de favorabilidad.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Preliminarmente debe advertir la Sala que según el informe secretarial que se publica al folio 18 se relacionan diversas acciones constitucionales promovidas por W.C.R., las que fueron tramitadas y decididas por la Sala de Casación Penal, circunstancia que obliga a determinar si se presenta una actuación temeraria.

2.1. Dentro de la relación se indica el radicado 77592 que corresponde a una tutela de primera instancia fallada el 27 de enero de 2015. En la respectiva demanda el actor cuestionó básicamente la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que se emitió sin tener en cuenta la falsedad del testimonio del menor víctima y sin dar correcta aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, según el cual para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la certeza de la responsabilidad del implicado. También fue objeto de cuestionamiento la sentencia del Tribunal en cuanto a que fue condenado por “actos sexuales” cuando el delito imputado por la Fiscalía lo fue por un supuesto acceso carnal violento...

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