SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50060 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50060 del 08-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50060
Fecha08 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3871-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3871-2017

Radicación n.° 50060

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de octubre de 2010, en el proceso que R.O.M. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que sea condenado a la reliquidación de la pensión de jubilación «en aplicación integral del Decreto 1653 de 1977», en cuantía inicial de $3.449.653 y efectiva a partir del 10 de marzo de 2005. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de las sumas adeudadas o intereses moratorios y lo que resulte ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el ISS le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a través de Resolución n.º 2834 de 11 de julio de 2005, en cuantía inicial de $2.384.592 y a partir del 10 de marzo de 2005; que la prestación fue liquidada con el promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años, de conformidad con lo previsto «en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Agregó que reclamó la reliquidación de su prestación, sin embargo, fue negada porque el IBL aplicable era el establecido en la Ley 100 de 1993, y que la pensión debió liquidarse con el 100% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, lo que arroja una mesada inicial de $3.449.656 (f.º 3 a 14).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y la negativa a la reliquidación solicitada; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa expresó que el actor se beneficia de lo preceptuado en el Decreto 604 de 1997 en lo relacionado con edad, tiempo, monto y factores salariales incluidos en el Decreto 1653 de 1977, pero, el ingreso base de liquidación es el dispuesto en «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», esto es, los salarios devengados durante los últimos 10 años laborados. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago, buena fe, improcedencia de intereses moratorios, prescripción y las declarables de oficio (f.º 31 a 33).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de julio de 2010 absolvió al demandado de todas las pretensiones (f.º 42 a 49).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que como la pensión es una obligación de tracto sucesivo no prescribe. En cambio, sí prescriben las mesadas que se hayan dejado de cobrar en un periodo de inactividad superior a 3 años.

Adujo que en criterio de esta Sala de la Corte, la reliquidación pensional por la inclusión de factores salariales también prescribe ante la ausencia de reclamación. En ese orden, desde la expedición de la Resolución 2834 de 2005 «surgió la obligación para el ente demandado de reliquidar la pensión», para lo cual contaba con 3 años, sin embargo, al no ser exigida dicha acreencia, operó la prescripción extintiva (f.º 9 a 14, C. Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por el demandado dentro del término legal.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, violación que condujo al Tribunal a la INFRACCIÓN DIRECTA del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y Artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977».

En la demostración del cargo, luego de hacer alusión a las decisiones que sobre el particular ha emitido esta Sala, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente las normas denunciadas al aplicar el fenómeno prescriptivo, toda vez que lo que se pretendió fue el reajuste pensional con fundamento en que la base de liquidación correspondía a la prevista en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977.

Sostiene que una correcta interpretación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a concluir que no prescribe el derecho cuando existe omisión en aplicar la base de liquidación contemplada en el régimen legal bajo el cual se concedió la prestación, en la medida que tal tópico tiene relación intrínseca con el estatus de pensionado.

En consecuencia, asevera, al no haber operado la prescripción y al ser reconocida al actor una pensión con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, es beneficiario de un régimen especial de pensiones y, por consiguiente, su prestación debe liquidarse con el 100% del promedio de los salarios recibidos durante el último año de servicios.

  1. RÉPLICA

El ISS se opuso a la prosperidad del recurso, pues aduce que el juzgador de alzada no incurrió en interpretación errónea de la normativa acusada, y que dado que el recurso de casación es rogado, le está vedado a la Sala estudiar el ataque dentro de otra óptica legal que no haya sido propuesta.

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