SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54741 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54741 del 28-11-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5540-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54741


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5540-2018

Radicación n.° 54741

Acta 45


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron MARÍA TERESA DE J.A.D.R. y YOIMBINA ROSA ASTIER PEZZOTI.


  1. ANTECEDENTES


Las demandantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en «que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia », debidamente indexada; y que como consecuencia de ello, se ordenara «actualizar el monto de la mesada pensional»; y el pago de las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa accionada, les reconoció la pensión de jubilación, sin cancelarles el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; que se le adeudan los incrementos de los años 1999 a 2001, siendo «positiva la diferencia que resulta de restar el ingreso inicial de la pensión con el ingreso actual de ella (el anual mensualizado de 1998) con los respectivos intereses moratorios y con la respectiva actualización monetaria de las condenas» (fls.1-4).


El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad, aclaró que las accionantes, no fueron trabajadoras de la entidad, sino que «son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes»; que el fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una institución diferente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que a las demandantes no se les aplica la Ley 445 de 1998, ni su decreto reglamentario; que sus derechos han sido reajustados, conforme a las normas que los regula; y que las prestaciones que reconoce el fondo no son financiadas por el presupuesto nacional (40-47).


Como excepciones de mérito, alegó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del dos (2) de mayo de dos mil once (2011), absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas; ordenó consultar la providencia en caso de que no fuera apelada e impuso las costas a la parte accionante (fls.275-283).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), revocó el fallo del juzgado, para en su lugar disponer:


condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a las demandantes MARÍA TERESA DE J.A.D.R. Y YOIMBINA ROSA ASTIER PEZZOTI, el reajuste pensional 1999, así:


a.-) A la señora MARÍA TERESA DE J.A.D.R., la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 18/100 ($3.198.861.18), por concepto de diferencia pensional más la indexación del período correspondiente 26 de febrero de 2007 a octubre de 2011. Para el año 2011, se incluya en nómina con una mesada pensional en cuantía de NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 21/100M ($906.635,21).
b.-) A la señora YOIMBINA ROSA ASTIER PEZZOTTI, la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 34/100 ($21 426. 159. 34), por concepto de diferencia pensional más la indexación del período correspondiente 26 de febrero de 2007 a octubre de 2011. Para el año 2011, se incluya en nómina con una mesada pensional en cuantía de UN MILLON VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON 47/100 (1.727.174.47)
Para arribar a la precitada decisión, el tribunal recordó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia era un establecimiento público adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado mediante el Decreto 1591 de 1989 y restructurado por el Decreto 1129 de 1999; que no se discutía el reconocimiento de la pensión a las demandantes y que lo pretendido era el pago de los incrementos consagrados en la Ley 445 de 1998.
En relación con los referidos reajustes, adujo que los mismos tenían como objetivo conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales; efectuó un recuento de las diferentes instituciones a través de las cuales se han dispuesto los mismos, para luego transcribir el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, y los preceptos 1º y 2º del Decreto 236 de 1999, señalando que los incrementos pensionales pretendidos «sólo se aplican para pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público nacional, financiadas con recurso del presupuesto general de la Nación, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijándose dichos reajustes para el 1º de enero de 1999, 2000 y 2001, en los términos y condiciones señaladas en la misma ley ».
Recordó los argumentos de la entidad convocada al proceso para oponerse a lo pretendido por las actoras, trascribió parte de providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 13 may.2008. rad.32303, y así señalar que los incrementos pensionales deprecados en el caso bajo estudio eran procedentes dado que la Ley 445 de 1998, dispuso:
tres ...

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