SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63672 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63672 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2391-2018
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2391-2018

Radicación n.° 63672

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra instauró REYNALDO CARDONA CAMARGO.


  1. ANTECEDENTES


Reynaldo Cardona Camargo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación contenida en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, desde el mes de noviembre de 2008 en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual, junto con el pago de las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, por más de 20 años, sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de B.S., que fue sustituida por la Electrificadora de B.S.E. y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y, a la fecha de presentación de la demanda, permanecía al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; durante toda la vinculación laboral ha ostentado la condición de afiliado al sindicato y por ende, la de beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, el 10 de noviembre de 2008, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios (20 años) para acceder a la pensión de jubilación convencional.


Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, que desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas en esta última; que los representantes de SINTRAELECOL que suscribieron el mencionado acuerdo extralegal lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores y, que a la fecha no le ha sido reconocida la prestación pensional reclamada.


La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda (f.° 277 a 284) se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, su condición de afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva, el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios señalado como fundamento para la pensión de jubilación convencional.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 576 a 586 cuaderno n.° 2), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el Artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A E.S.P., el 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor R.C.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor R.C.C., Pensión de Jubilación vitalicia a partir del 10 de noviembre de 2008 en cuantía inicial de $1.140.920.16 a razón de 14 mesadas anuales.


CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante R.C.C., la suma ya indexada de $72.410.516.2 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012.


QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante REYNALDO CARDONA CAMARGO las mesadas pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2012 en adelante a razón de $1.340.935.68 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMPO: ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL- de todas las pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: (sic) Costas a cargo de parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho la suma de $7.933.800. (N. en el original)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, profirió fallo el 16 de mayo de 2013 (f.° 9 al 17 cuaderno del Tribunal), en el cual, decidió:


1º MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la pensión de jubilación convencional a la que se hizo acreedor el actor, deberá reconocerse a partir de la fecha en que el mismo acredite su retiro del servicio o desvinculación de la demandada, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído.


2º REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER al demandado del pago de retroactivos causados desde la fecha que adquirió el derecho a pensionarse, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído.


3º CONFIRMAR en el resto de sus partes, la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


Sin costas en esta instancia.


Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen (Negrilla del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el...

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