SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89722 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89722 del 02-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteT 89722
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1175-2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1175-2017

Radicación N° 89722

Aprobado acta N° 027

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante L.F.C.O., en contra de la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junin” de Montería.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano L.F.C.O. promovió acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental a la salud que afirmó conculcado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junin” con sede en la ciudad de Montería.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que fue soldado regular del Ejército Nacional perteneciente al cuarto contingente de 2011, adscrito al Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junin”.

Refirió que cuando se encontraba en servicio y debido a las actividades realizadas, resultó con una hernia inguinal bilateral, motivo por el cual recibió atención médica en el Dispensario de la Décimo Primera Brigada del Ejército y en la Clínica Central de Montería, donde le practicaron una cirugía para mejorar su salud, habiendo diligenciado con posterioridad a ello, una ficha médica para la realización de la Junta Médica y así determinar el índice de disminución de su capacidad laboral, indicándole desde entonces que lo llamarían para tal efecto, lo que nunca sucedió.

Aseguró que a pesar de la intervención quirúrgica su estado de salud ha desmejorado, pues presenta inflamación y dolor insoportable, el cual se ha incrementado en los últimos meses, motivo por el cual no puede realizar actividades que impliquen esfuerzo físico. De ahí que tras advertir que la hernia fue adquirida mientras prestaba el servicio militar, considera que se le debe valorar y llevar a cabo todo el procedimiento para mejorar su salud.

Agregó que en agosto de 2016 presentó una acción de tutela para obtener información sobre el trámite de la Junta Médica Laboral, la cual si bien fue fallada a su favor, lo cierto es que no se le ha hecho saber lo sucedido al respecto.

De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida de protección para el derecho fundamental invocado, se ordene a los accionados realizar la “valoración y procedimientos necesarios para mejorar mi salud”. De igual modo, solicitó que “tras la valoración médica y el procedimiento médico, se ordene que me realicen la Junta Médica Laboral para determinar el índice de disminución de mi capacidad laboral”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 11 de noviembre de 2016 el despacho del Magistrado Ponente, Tribunal Superior de Montería admitió la demanda, ordenando la notificación de los accionados.

El Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junin” acudió al trámite, aclarando que hasta el traslado de la presente actuación el pasado 15 de noviembre de 2016, se tuvo conocimiento del fallo de tutela a que alude el actor en esta demanda, precisando además que el abogado del accionante presentó derecho de petición el 29 de agosto de 2016, al cual se le dio respuesta oportunamente en fecha 7 de septiembre de 2016, comunicación enviada a la respectiva dirección de notificación mediante correo certificado “472”, mientras que en relación a la solicitud que aduce el accionante presentó el 30 de junio de 2016, ese comando no tiene conocimiento.

Con respecto a las afecciones adquiridas, según afirma el accionante, con ocasión a la prestación del servicio y sobre las cuales se debe calificar la disminución de la capacidad laboral y fijar los correspondientes índices, indicó que deberá el interesado remitirse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en la ciudad Bogotá, por ser la competente para atender el caso, toda vez que según lo ha precisado la Corte Constitucional, todo ex soldado que por virtud de la prestación del servicio militar o durante el mismo vea mermado su estado de salud, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares su restablecimiento aun después de ser desvinculado de la institución.

Situación que igualmente pregonó en el evento de llegarse a justificar que el actor no ha tenido total recuperación de la enfermedad adquirida durante el servicio, y si al momento de licenciamiento quedando “NO APTO por SANIDAD”, se le hizo saber y/o conocer el procedimiento que debe realizar el personal de soldados con novedades al momento de desacuartelamiento, con el fin de llevar a cabo la Junta Médica Laboral, trámite que se explicó al resolver el derecho de petición referido.

De acuerdo con lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa unidad táctica no tiene injerencia alguna en los hechos sobre los cuales se funda la petición de amparo.

III. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Montería negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que en cuanto hace referencia al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2016, la acción se torna improcedente, toda vez que para lograr dicha finalidad el ordenamiento jurídico tiene previsto el incidente de desacato, máxime cuando ya existe un pronunciamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dando respuesta a la petición objeto de la primigenia acción.

En lo que tiene que ver con la valoración y procedimientos médicos necesarios, para realizar la Junta Médica, acogió los lineamientos que un asunto similar expuso la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela (CSJ SP providencia de 8 de julio de 2015, Rad 80733), para concluir que el accionante no acreditó que de parte de la accionada se le negara algún servicio médico, por el contrario, de conformidad con los documentos aportados, se tiene que el actor fue atendido en la Clínica Central de Montería, donde fue intervenido quirúrgicamente el 13 de abril de 2013 en su calidad de soldado regular, sin que con posterioridad a ello exista petición alguna en la que se reclame la atención médica, pues solo hasta junio de 2016, esto es, luego de haber transcurrido tres años, elevó solicitud requiriendo información sobre la realización de la Junta Médica, situación que resulta extraña dado lo “insoportable” de su padecimiento según afirma en la demanda.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el a quo, para lo cual retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio e indica, frente a las conclusiones del Tribunal, que desde la cirugía practicada quedo con una molestia leve pero persistente, por lo cual no se alarmó y pensó que era normal, sin embargo, fue en los últimos meses que se intensificaron los dolores y por ello fue que acudió a solicitar atención médica.

En tal sentido, señala que el fallo de tutela contradice lo establecido por la Corte Constitucional sobre la atención médica que deben recibir los miembros de la fuerza pública, cuando sufren una afección por prestar el servicio militar obligatorio. Trae apartes de la sentencia T-396/13.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano L.F.C.O. y reiterada en la impugnación del fallo de primer grado, está orientada, en esencia, a que...

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