SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80181 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80181 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Junio 2018
Número de sentenciaSTL8291-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80181

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL8291-2018 Radicación nº 80181

Acta nº 23

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por LARO ADVOCATUS SAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, por cuanto no ha procedido a darle trámite a la demanda presentada contra Tecnología y Desarrollo SAS.

Como fundamento del amparo, señaló que el 7 de junio de 2017, radicó demanda ordinaria laboral contra Tecnología y Desarrollo SAS; que el libelo le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo catalogó con el radicado No. 2017-00712, luego de treinta y seis días de haberse presentado en la oficina de reparto; que ante la mora del Juzgado en darle trámite a la demanda, el 7 de febrero de 2018, radicó memorial solicitando impulso procesal, sin que a la fecha hubiera obtenido alguna respuesta del Despacho.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito.

Señaló lo siguiente:

“…que la entrada de los diferentes procesos al despacho se encuentra supeditada a la evacuación de los ingresados con antelación conforme la organización de secretaría para ese efecto.

En este orden, es pertinente referirme a la gestión adelantada en este Juzgado en el año inmediatamente anterior en el que se recibió un ingreso por reparto de 1217 asuntos y se efectuó una productividad correspondiente a 2504 providencias emitidas entre autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias, productividad que sin duda acredita el eficiente rendimiento de éste despacho judicial pese a la excesiva carga laboral que anualmente se recibe por reparto, justificando así la mora presentada.

Así las cosas, los asuntos sometidos a conocimiento de éste juzgado se evacuan con la diligencia posible, para esto se realiza considerable esfuerzo como una constante en el trabajo diario, siendo imposible la inmediatez exigida en la norma procesal en virtud de la excesiva carga laboral que anualmente se recibe por reparto, a lo que se aúna la situación adversa de no contar con medida de descongestión ninguna desde hace más de tres años, pese al aumento considerable en la demanda de justicia como es de público conocimiento.

Por lo anterior, si bien no puede haber celeridad en el asunto objeto de la presente según lo expuesto, no por ello se configura falta al debido proceso, en consecuencia solicito se niegue el amparo invocado por improcedente.”.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Concluyó que aunque en el asunto era evidente el estado de mora judicial, aquél no obedecía a un capricho o comportamiento negligente del Juzgado, sino a la evidente congestión que aflige a dicho Despacho, y por ello, no era viable alterar los turnos de entrada de los diferentes procesos para privilegiar el de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la activa con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 31, alegando que, la mora judicial en el presente asunto además de ser evidente, no tiene justificación, pues no está soportada en medio de prueba alguno. Agregó que no se puede aceptar la respuesta del Juzgado sobre la congestión judicial que afecta su actividad, pues en idénticas o peores condiciones, se encuentran otros Despachos laborales, quienes pese a ello, han dado impulso a los procesos; adicional al hecho de que el Juzgado no ha tomado medidas para salir de esa crisis, ni siquiera ha informado al Consejo Seccional de la Judicatura, para que apruebe medidas de descongestión.

Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar, se acceda al amparo pretendido.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad.

En el caso bajo estudio, lo pretendido por la persona jurídica accionante, se contrae a que «se ordene al juzgado accionando que en el término de 48 horas resuelva sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda en mención », dado que desde que fue radicado el libelo, el 7 de junio de 2017, y luego, el 13 de julio de la misma anualidad, fecha en que el Despacho accionado le asignó número de radicación, no ha tenido movimiento alguno.

Para resolver el asunto puesto a consideración, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó:

[…] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un...

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