SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67884 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67884 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente67884
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5178-2018


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5178-2018

Radicación n.° 67884

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ORTEGA MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que el recurrente le adelanta a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP, en el que se vinculó como litisconsorcio necesario a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES


El señor M.Á.O.M. llamó a juicio la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP – Gecelca S.A. ESP, con el fin de lograr el reconocimiento y pago, a partir del «24 de junio de 2007», de «[…]la pensión de jubilación legal compartida mejorada convencionalmente» (subrayado es del texto original), en la forma dispuesta por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Subsidiariamente, procuró que la demandada fuera condenada a pagarle la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que le reconoció el ISS y la que le otorgara si «CORELCA S.A E.S.P» hubiera cotizado con los salarios realmente devengados por el actor desde el 1º de abril de 1994, hasta la fecha de su retiro, que lo fue el 30 de septiembre de 1999.


Además de lo anterior, solicitó que en virtud del «CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL» suscrito el 31 de enero de 2007, entre «CORELCA S.A E.S.P» y la convocada a juicio, las dos entidades debían ser condenadas a pagarle solidariamente las súplicas por él solicitadas.

En respaldo de sus pretensiones sostuvo que nació el 5 de julio de 1945; que laboró para «CORELCA S.A E.S.P» desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1161 de 1999 y previo el pago de la indemnización por el retiro, la que ascendió a la cuantía de $145.394.409; que el cargo por el desempeñado para la fecha del retiro fue el de «supervisor 8017-02 División Turbogases» y que su último salario promedio convencional ascendió a la suma de $2.602.424, más «[…]otros factores salariales que obran en el Acta de indemnización por supresión del cargo», tales como el plan adicional de servicios médicos complementarios, auxilio de energía, aportes a pensión, aportes a servicio de salud, lo cual y teniendo en cuenta la indemnización a él pagada, le da un salario promedio mensual de $3.680.871.11.


Sostuvo igualmente que por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1978 y el 31 de marzo de 1994, no estuvo afiliado a caja de previsión alguna, menos al Instituto de Seguros Sociales. Precisó que la afiliación a la última de las entidades, se realizó desde el 2 de abril de 1994, fecha a partir de la cual la demandada le efectuó las cotizaciones conforme a los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994, y no sobre todos los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo 1989-1991, como los arriba señalados, acuerdo convencional del que se beneficiaba por estar afiliado a Sintraelecol.


Relató igualmente que por estar favorecido del régimen de transición previsto por artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS, le reconoció la pensión de jubilación contemplada por la Ley 33 de 1985 a partir del 5 de julio de 2000, en cuantía inicial de $1.290.186, para lo cual la empleadora Corelca S.A. ESP y por el tiempo que no lo afilió a una entidad de seguridad social, le expidió el respectivo bono pensional. Hace énfasis en que el monto inicial con el cual debió ser pensionado, debidamente indexado, debió ser de $3.015.462.


Finalmente relató que en virtud de la cláusula 3 y 1.12 del convenio de sustitución patronal suscrito entre Gecelca S.A. ESP y Corelca S.A. ESP, el 31 de enero de 2007, la primera de las mencionadas se obligó a responder por los derechos y obligaciones pensionales generados y/o causados con anterioridad a la fecha efectiva de la sustitución, convenio este que, en su sentir, lo legitima para convocarla al proceso a Gecelca.


Gecelca S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor; los extremos de la relación laboral que tuvo con Corelca S.A. ESP; el cargo por él desempeñado; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el Instituto de Seguros Sociales y cuando el demandante arribó a los 55 años de edad, le reconoció la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, tal como consta en la resolución 6346 del 24 de agosto de 2006, pensión que le fue reconocida por la citada entidad de seguridad social en virtud del bono pensional correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a una entidad de seguridad social, más los aportes efectuados por Corelca S.A. E.S.P. a partir de entrar a regir la Ley 100 de 1993, aportes estos que se realizaron teniendo en cuenta los factores salariales previstos por la ley para tal fin, especialmente los contemplados por el Decreto 1158 de 1994.


Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, en tanto no fue la empleadora del actor. Precisó que si bien entre ella y Corelca S.A. E.S.P se celebró un convenio de sustitución patronal, en el mismo no estaba incluido el demandante, por tanto, ninguna obligación tenía con él; hizo énfasis en que el último salario devengado por éste no era de $2.602.424, toda vez que este valor fue tenido en cuenta única y exclusivamente para incrementar el valor de la indemnización por retiro.


Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario de Corelca S.A. ESP. De fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva (f.° 56 a 86).


El juez del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de marzo de 2011, vinculó a Corelca S.A. ESP, como litisconsorcio necesario, empresa esta que al acudir al proceso en tal calidad, dio respuesta a la demanda en similares términos a los de Gecelca S.A. ESP, esto es, aceptó los extremos de la relación laboral que tuvo con el actor; el cargo por él desempeñado; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el Instituto de Seguros Sociales y cuando el actor arribó a los 55 años de edad le reconoció la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, tal como consta en la resolución 6346 del 24 de agosto de 2006; pensión que le fue concedida por la citada entidad de seguridad social en virtud del bono pensional por el tiempo que no estuvo afiliado y por los aportes efectuados por Corelca S.A. E.S.P. a partir de entrar a regir la citada ley 100, teniendo en cuenta todos los factores salariales de ley, en especial, los previstos en el Decreto 1158 de 1994, precisando que para efectos de los aportes:


[…] no omitió incluir ningún factor salarial, lo cierto es que se cotizó de acuerdo a la ley y que el demandante pretende que los factores incluidos sólo con ocasión de la indemnización por supresión del cargo se tengan en cuenta para la pensión extraña que ahora solicita, cuando estos factores ni legal, ni convencionalmente se incluyeron en la liquidación de prestaciones.


Aceptó la existencia del convenio de sustitución patronal suscrito el 31 de enero de 2007, entre Gecelca S.A. ESP y Corelca S.A. ESP. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que simplemente eran calificaciones personales del apoderado del actor y fue enfática en señalar lo siguiente:


[…] no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ni en las recopilaciones de las convenciones colectivas de Corelca la pensión que reclama el actor, esto es la pensión legal mejorada convencionalmente por lo que no está regulada, ni amparada en ninguna ley ni instrumento convencional, es decir carece de todo fundamento legal, jurídico y fáctico.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación por pasiva (f.° 115 a 139).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, absolvió a Gecelca S.A ESP y a Corelca S.A ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por M.Á.O.M.. Se abstuvo de imponer costas.


Contra tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, haciendo hincapié en lo siguiente:


La pensión solicitada es de naturaleza legal, por lo que no se requiere fuente alguna convencional en razón a que...

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