SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49599 del 09-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873955086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49599 del 09-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1670-2016
Número de expediente49599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1670-2016

Radicación n.° 49599

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORMA CECILIA VILLA DE PUELLO contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 52 y 53 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.


I. ANTECEDENTES


La citada demandante convocó a proceso al Instituto, en lo que interesa a la casación, a fin de obtener condena al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, reajuste de prestaciones sociales, como prima de servicios legal y extralegal, de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás derechos legales y convencionales no satisfechos, causados entre el 1º de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003. Pidió también indexación e indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.


Como apoyo de su pedimento indicó la actora que laboró para la entidad demandada, en condición de trabajadora oficial como Profesional Asistencial III Grado 27, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003; que a la fecha de escisión el Instituto le adeudaba los conceptos pretendidos en el presente proceso e indicados líneas atrás por los años 2000, 2001, 2002 y 2003, al igual que el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales. Presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004 y mediante comunicación del 11 de junio de ese año, obtuvo respuesta en el sentido de que tales sumas se le reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega. Por Resolución nº 4894 del 29 de septiembre de 2005, la entidad reconoce y ordena el pago de los conceptos reclamados por la suma de $2’060.205 (según num.14 considerandos) y se niegan los reajustes salariales; en el mismo acto administrativo el demandado reconoció adeudarle la suma de $924.380,oo, por concepto de reajustes salariales, la cual quedó pendiente de cancelar, y que a la fecha de presentación de la demanda inicial aún se le debe. Sostiene que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el Instituto se escindió, y ella fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA que asumió todas las obligaciones laborales contraídas por la convocada a proceso, las cuales no han sido satisfechas.


El Instituto en la contestación de la demanda aceptó la fecha hasta la cual la actora prestó servicios, y el haber cancelado todas las acreencias que se encontraban debidamente certificadas previos los descuentos de ley, referentes a dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002, reajuste de los años 2001 y 2002 de primas de servicio legal, extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses conforme a la Resolución No. 4894 de 2005, exceptuando las que se encontraban prescritas. Se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, condenó al demandado al pago de la suma de $924.380,oo por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, debidamente indexada desde el 31 de diciembre de 2002, y absolvió de las restantes pretensiones incoadas en el libelo inicial (fls. 447 a 462).


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante, dado que la interpuesta por el demandado se declaró desierta por el A quo por falta de sustentación; definida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 22 de septiembre de 2010 donde se confirmó la de primer grado en su integridad y no se impusieron costas. (Fls. 7 a 12 cuad. del Trib.).


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal luego de dar por demostrado que la demandante en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad, a prestar sus servicios a la «ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA», concluyó que no se configuró el retiro, ni el despido, para lo cual adujo:


El Decreto 797 de 1949 modificado por artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece en su parágrafo 2… ‘si transcurrido el término de 90 días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley’.


Después de recordar la...

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