SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49835 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49835 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente49835
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1110-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1110-2018

Radicación n.° 49835

Acta 09

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.J.H.P. y V.C.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas DAIHANA LISETH y L.M.H.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de octubre de 2010, en el proceso que instauraron contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA y los llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA- y LIBERTY SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a Nabors Drilling International Ltd Bermuda (fls. 58-84), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esta sociedad y V.J.H.P., que terminó por despido sin justa causa, así como la culpa del empleador en el accidente que sufrió el trabajador. En consecuencia, reclamaron el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y las costas del proceso. En subsidio del pago de la indemnización por despido injusto, solicitaron el de 180 días de salario dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentaron sus peticiones en que V.J.H.P. prestó servicios a la demandada mediante «contrato de trabajo a término de obra», desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 1 de enero de 2003, cuando fue despedido sin tener en cuenta que la obra para la cual fue vinculado no había terminado y que se encontraba en incapacidad laboral, producto del accidente de trabajo sufrido el 29 de noviembre de 2002, del cual fue responsable la empresa en razón a que no aplicó el programa de salud ocupacional, omitió las reuniones «preoperacionales» y las medidas de supervisión y control requeridas, así como porque impartió instrucciones equivocadas o imprecisas durante el procedimiento de desmonte de la maquinaria que ocasionó el suceso dañoso. Agregaron que el trabajador era beneficiario por extensión de la «convención colectiva de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol», que prohíbe el despido de trabajadores en estado de incapacidad.

La sociedad accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de terminación del contrato conforme a derecho, inexigibilidad de indemnización por despido, ilegitimidad para demandar, falta de prueba de perjuicios, ausencia de nexo causal entre la culpa y el daño, reparación plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, actuación conforme a derecho, pago y cobro de lo no debido, afiliación al sistema integral de seguridad social y subrogación de riesgos, compensación, enriquecimiento injusto y prescripción (fls. 719-759).

Aceptó la existencia, modalidad y extremos del contrato de trabajo, con la precisión de que su terminación se produjo por la finalización de la obra. Negó cualquier responsabilidad en el accidente, en tanto contaba con un programa de salud ocupacional, realizó charlas de seguridad industrial y adoptó los procedimientos, y las medidas de supervisión y de control, para el desmonte de la maquinaria que lastimó a su trabajador, de suerte que el suceso se produjo exclusivamente por imprudencia y exceso de confianza de este. Invitó a demostrar la cobertura y alcance de la «convención colectiva de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol».

Con sustento en pólizas de seguro expedidas para la ejecución de su actividad, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, que se opusieron al llamamiento por ausencia de cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo y prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (fls. 782-790 y 806-814).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 12 de junio de 2009 (fls. 1919-1951), absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de los accionantes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, con costas a cargo de aquellos (fl. 41-62).

Tras repasar el contenido de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal asentó que la culpa del empleador en el accidente de trabajo «se puede establecer cuando de los hechos del empleador se infiere que faltó diligencia y cuidado, que la persona debe tener ordinariamente al momento de realizar sus negocios»; también, que puede derivarse de la negligencia, imprudencia o impericia en su actuar. Para reafirmar lo anterior, transcribió apartes de algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral.

Descartó cualquier discusión sobre el vínculo de trabajo, la ocurrencia y carácter laboral del accidente y la consecuente pérdida de capacidad en un 33.48%, por lo que centró su análisis en verificar la existencia de culpa patronal.

En ese orden, halló demostrado que la empresa demandada contaba con reglamento de higiene y seguridad industrial, manual de operaciones, reglamento interno de trabajo, programa de salud ocupacional y manual de seguridad para empleados; realizaba charlas de seguridad antes de cada jornada de trabajo y dispuso de «un médico y un ingeniero en el área de trabajo, encargados de capacitar y atender a los trabajadores»; así como que al momento del accidente, el trabajador fue atendido por dicho médico y fue remitido a la clínica correspondiente.

Agregó que el manual de operaciones adoptado desde 2001 (fls. 125-130), daba cuenta de «los pasos de trabajo, peligro y medias (sic) preventivas que deben observarse para el desmonte de las preventoras» y que el COPASO estaba «funcionando a plenitud», según las copias de las actas de reuniones realizadas con los trabajadores.

Conforme a lo anterior, dijo tener por demostrado que «el accidente se debió al movimiento repentino del skid, lo que ocasionó que el cable se tensionara y golpeara al actor», afirmación que respaldó con el «INFORME INDIVIDUAL DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO» (fls. 11 y 391), del cual extrajo apartes en similar sentido.

Con apoyo en los testimonios de O.V.G., L.C.M., J.M.H. y J.L.C., ratificó que el trabajador había participado en varios procedimientos similares a aquel en el cual salió lesionado y que por su propia iniciativa corrió o retiró la guaya, «por que (sic) se corrió la preventora lo que la tensionó y golpeó al demandante», también, que contaban con dotación para su protección y que antes de iniciar la jornada, se realizaba una charla de seguridad que se extendía por 10 o 15 minutos.

Reiteró su razonamiento en los siguientes términos, que se transcriben textualmente:

II.6.4.3. Dicho en otros términos, se puede inferir que no hubo culpa por parte de la demandada por cuanto se conformó el comité paritario de salud ocupacional y se le dieron las capacitaciones a los trabajadores en la obra acerca de cómo realizar sus actividades, a efectos de garantizar la seguridad del personal en los sitios de trabajo a los empleados de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, pues no otra cosa se puede deducir de los testimonios a que hemos hecho referencia en el numeral anterior, y que además, hacen mención a que el actor ten[í]a experiencia en el trabajo desarrollado y que con anterioridad a ese desarme se habían realizado m[á]s procedimientos similares (folios 1193 a 1201).

[…]

II.7. De lo anterior, el Tribunal puede inferir, que la demandada, venía cumpliendo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, por lo que puede hablarse de que el accidente de trabajo pudo haber ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito (…); la empleadora adoptó una conducta prudente tomando las medidas necesarias de prevención de accidentes como la conformación y puesta en funcionamiento del COPASO, cumpliendo con los programas en salud ocupacional y seguridad industrial, tomando medidas preventivas, suministrando los elementos de protección suficientes, configurándose la fuerza mayor o el caso fortuito establecido en el artículo 1º de la ley (sic) 95 de 1890, pues aunque tuvo la precaución, diligencia y cuidado que debe tener todo hombre en sus negocios, no pudo evitar el mencionado accidente.

II.8. Por lo anterior, no son de recibo las apreciaciones del apelante cuando señala que no se realizó ninguna reunión preoperacional o instrucción para el desmonte de la preventora, que no existió una instrucción adecuada, ni se ejerció supervisión adecuada, y que la actividad desplegada por el...

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