SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49915 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49915 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL21844-2017
Número de expediente49915
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL21844-2017

Radicación n.° 49915

Acta 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra D.E.R..

I. ANTECEDENTES

El Instituto Colombiano de Fomento Industrial (en adelante IFI), llamó a juicio a D.E.R., con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a él reconocida, mediante Resolución n.º 118 del 30 de agosto de 2004, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales que establece el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que la mesada inicial de la prestación debió corresponder a la suma de $2.117.121,oo pesos y que le son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2005. Así mismo, que tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales desde el momento en que le fue reconocida la pensión y, en consecuencia, que se autorice a la entidad demandante a descontar dichas sumas.

S. solicitó que se declarara que la prestación debe reliquidarse. teniendo en cuenta «la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios», el 100% de las bonificaciones, de las primas de servicios y de las vacaciones devengadas en el último año de servicios; que se excluya de la liquidación la totalidad del Aporte Ahorro IFI pagado al demandado; que la mesada inicial de la pensión del demandante debió ser equivalente a la suma de $3.720.631,oo pesos, a la cual le son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2005 y; que en consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas adicionales y se autorice a la entidad demandante para deducirlos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado laboró al servicio de la demandante por más de 20 años, entre el 5 de febrero de 1973 y el 17 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial; que mediante Resolución n.º 118 del 30 de agosto de 2004 le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de abril de 2004, en cuantía inicial de $5.830.591,oo pesos mensuales; que la prestación fue liquidada teniendo en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios tales como sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones y de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, obteniendo un promedio de $6.846.281,oo pesos, el cual fue indexado para el año 2004 con un valor equivalente a $7.774.121,oo pesos, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% arrojando una mesada inicial de $5.830.591,oo pesos.

Por último, afirmó que para la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores salariales que no están incluidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que liquidada la pensión del demandado con base en los parámetros señalados en la ley, su monto debía ascender a la suma de $2.117.121,oo pesos; que la pensión tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandado prestó sus servicios a la demandante por el tiempo indicado, al igual que el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aclaró que la prestación se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior del IFI, como «claramente» se señaló en la resolución que reconoce la pensión.

En su defensa, propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada, contradicción y genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante del 15 de diciembre de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción por él propuesta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por el IFI, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, se pronunció sobre la excepción de prescripción declarada por el a quo. Señaló que en los casos en donde se controvierte el reajuste de las mesadas pensionales, el término de la prescripción empieza a contar desde el momento en que aquella fue reconocida. En este sentido, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se reconoció el 17 de mayo de 2001, mediante acuerdo de conciliación, y que se presentó la demanda el 20 de septiembre de 2007, se configuró el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, tal y como lo sostuvo el juzgador de primer grado.

En segundo lugar, con respecto a la inconformidad de la accionante en relación con el contenido del acta de conciliación, por haberse concedido «derechos superiores a los permitidos por la ley», estimó el juez de alzada que los reparos debieron surtirse por una vía distinta a la escogida, puesto que el proceso ordinario laboral «no es el más idóneo» para invalidar un acta de conciliación que contiene el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, «para lo cual la Ley prevé un debido proceso». Sin embargo, al estudiar lo pactado en el acuerdo conciliatorio, concluyó el juez colegiado:

[…] se observa que los factores salariales sobre los cuales el Instituto demandante, ahora recurrente, fundamenta su inconformidad, ya habían sido incluidos en la remuneración del demandado en virtud de un pacto colectivo, que la Resolución 118 de 2004 (fol.28), transcribe como parte de la conciliación (numeral 6) y, no aparecen por primera vez en el acuerdo conciliatorio a través del cual se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Sostuvo el Tribunal que los factores que hacían parte del salario promedio del demandado, en ausencia del acuerdo conciliatorio, no se podrían tener en cuenta en la liquidación de una pensión en virtud de la ley 62 de 1985. Sin embargo, señaló que fue un arreglo entre las partes la forma en la que se partió el presupuesto del salario promedio devengado en el último año de servicios para posteriormente aplicar la tasa de remplazo de la ley. En definitiva, aseveró que el arreglo no era contrario al ordenamiento jurídico, «toda vez que fue superado en virtud de los pactos colectivos y luego con el acuerdo de conciliación inter partes».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones presentadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo único, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los «artículos: 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 3 y 28 de la ley 640 de 2001; artículos 64, 65 y 66 de la ley 446 de 1998; 1, 2 y 3 del decreto 1818 de 1998, artículos 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985) de la ley 33 de 1985; artículo 20 de la ley 797 de 2003».

Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los factores salariales devengados por el demandado, fueron objeto del acuerdo de conciliación.

2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el acuerdo de conciliación es “la fuente de la pensión reconocida y de la controversia ahora planteada”.

3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la prescripción debía contabilizarse a partir de la celebración de la conciliación.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca ha tenido ningún reparo frente al...

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