SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36479 del 23-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873956461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36479 del 23-02-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36479
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 36479

Acta No.05.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió E.M.R..


ANTECEDENTES:


EFRAÍN MAESTRE ROPERO demandó al Ministerio antes mencionado, para que se declare la existencia de una relación de trabajo a término indefinido con el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, ejecutada entre el 14 de noviembre de 1977 y el 19 de septiembre de 1997, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por iniciativa del empleador y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagarle la pensión por despido injusto, “por cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió en el período 1996-1998”, que debe corresponder al 75 % del promedio salarial del último año de servicios, actualizado entre la fecha del despido (septiembre 19/97), hasta el 14 de marzo de 2005, cuando cumplió los 50 años de edad, aplicando los reajustes legal y convencionalmente previstos. Pidió que, como efecto de lo anterior, se ordene el pago de las sumas adeudadas, y de la sanción moratoria, con costas a cargo de la demandada.


Los hechos en que funda sus pretensiones, informan que, dentro de los extremos laborales anotados, trabajó para el IDEMA, es decir, durante 19 años, 10 meses, y 5 días; que al momento del despido devengaba un salario de $668.993.oo, era afiliado al sindicato de trabajadores del IDEMA, por lo cual, se beneficiaba de lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente, particularmente de su artículo 98, que estipula una pensión en caso de despido injusto, en su caso, por haber trabajado más de 15 años, a partir del cumplimiento de los 50 años, lo cual sucedió el 14 de marzo de 2005, pues había nacido el mismo día del año 1955; que reclamó el reconocimiento de la pensión sanción en los términos del precepto convencional mencionado, con resultados negativos.


En la contestación de la demanda (fls. 120 a 127), el Ministerio accionado aceptó la calidad de trabajador oficial del actor, y de afiliado al sindicato de trabajadores de base de la entidad, la existencia de la cláusula convencional, las reclamaciones elevadas por el accionante, y la negativa de la entidad. Adujo que no hubo despido injusto, toda vez que la desvinculación obedeció a lo dispuesto por el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación y supresión del IDEMA. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, y petición anticipada; como de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, e improcedencia de la pensión sanción.


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de abril de 2006, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 14 de marzo de 2005, en cuantía de $938.973.87 mensuales, el pago de las mesadas causadas, con los reajustes legales, y absolvió por las demás pretensiones; con costas al vencido en juicio.


SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005, por sentencia de 13 de diciembre de 2007, confirmó la sentencia del a quo, con costas al demandado.


En lo que interesa al recurso, el Tribunal no halló objeción a los extremos temporales deducidos por el a quo, entre el 14 de noviembre de 1977 y el 19 de septiembre de 1997, en el cargo de Administrador de Despensa. Precisó que el IDEMA, fue inicialmente un Establecimiento Público vinculado al Ministerio de Agricultura, y por virtud del artículo 42 del Decreto 133 de 1.976 transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que, conforme con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el demandante tuvo la condición de trabajador oficial. Que aunque en la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, no se precisó la cuantía de la pensión sanción por despido injusto después de 15 años de servicio, y 50 años de edad, el juez la fijó en el 74.44% del salario promedio devengado en el último año de servicio. De cara a las inconformidades del apelante, sostuvo que:


Importa precisar que la norma convencional que consagra la pensión por despido injusto (artículo 97), no regula la manera de liquidarla ni su monto, de manera escueta consagra la pensión de jubilación para el trabajador que sea despedido después de haber laborado mas de 10 o de 15 años. No es posible aplicar en este caso el parágrafo II del artículo 97 de la convención colectiva de trabajo, pues en éste se consagran pensiones de jubilación para los trabajadores oficiales que estén dentro de los puntajes señalados en los literales a) y b), c), es decir, para las mujeres cuando la edad y el tiempo de servicios sumen 67 puntos y para los hombres cuando de la suma de los mismos factores se obtengan 72 puntos o para quienes hubieren trabajado en el Idema por espacio de 28 años, cualquiera sea su edad. La pretensión del apoderado del actor es equivocada, pues conduciría a que su asistido tuviera una pensión de jubilación en un porcentaje igual a la que le habría correspondido de haber trabajador por espacio de 28 años cuando únicamente laboró 19 o a la que hubiera podido acceder si para la época de su retiro del I. -19 de septiembre de 1997- hubiera contado con 53 años de edad y solo tenía 42. Es que, si la voluntad de las partes hubiera sido la de fijarle a la pensión sanción una cuantía igual a las que consagra el artículo 97, no la habrían regulado en una disposición distinta –artículo 98-, simplemente la habrían incluido en la anterior.

En oportunidades anteriores la Sala ha aplicado por analogía el inciso cuarto del artículo 98 de la convención colectivo de trabajo, criterio que debe ser reexaminado puesto que esta norma consagra la pensión para los causahabientes del trabajador que fallece de manera accidental después de haber trabajado por espacio de 15 o más años continuos o discontinuos, caso en el cual les concede a sus beneficiarios una pensión equivalente al 75% del salario promedio que estuviese devengando, pues en rigor no puede decirse que se trate de casos semejantes. Considera la Sala que el vacío normativo debe llenarse aplicando el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, que precisamente consagra la pensión para el trabajador que sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador por espacio de mas de 10 o de 15 años, entre otras razones porque la voluntad de las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo fue la de consagrar la pensión sanción que para la época en que fue celebrada -18 de abril de 1.996- ya había sido abolida y solo quedó subsistiendo para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones. Según el citado artículo, la cuantía de la pensión ”.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, puntos primero y segundo del resuelve, mediante los cuales se confirma la sentencia apelada y se condena a la demandada en costas causadas en esa instancia, y que posteriormente y convertida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el señor juez dieciocho laboral del Circuito de Bogotá, el día 6 de abril de 2006, en cuanto a los puntos primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva, y en su reemplazo absuelva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las condenas de que fue objeto y condene al demandante a pagar las costas del proceso”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos “145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y el 304 del Código de Procedimiento Civil, de una parte en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de (sic) mismo año a la cual reglamenta”.


En la demostración, sostiene que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por lo dispuesto en el artículo 145 del ordenamiento adjetivo de ésta especialidad, impone al juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las excepciones; como la de prescripción que, habiéndose propuesto al contestar la demanda, no fue resuelta por los juzgadores de instancia. Argumenta que:


La omisión que tuvo el Tribunal de considerar en su sentencia la prescripción tema de excepción de mérito, incidió en la manera como se resolvió el derecho sustancial impetrado por el demandante, derecho que tiene sus fundamentos en el Decreto Ley 2127, artículos 48 y 49 y en el texto convencional de los cuales el Tribunal pretendió derivar el derecho pensional reclamado, derecho que es tan sólo una consecuencia de la ocurrencia de un eventual despido producido sin justa causa.

De haberse el Tribunal ocupado en resolver el tema de la prescripción suplicada por la entidad demandada, la habría absuelto de las súplicas de la demanda, pues se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR