SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002008-00083-01 del 22-02-2008
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002008-00083-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 22 Febrero 2008 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por F.L.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio verbal que adelantó contra las Sociedades Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones ‘Sonapi S.A.’ y Multijuegos Apuestas Ltda.; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2007.
2. Aduce en síntesis el gestor del amparo que en el aludido juicio, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta capital, dictó sentencia el 19 de febrero de 2007 declarando probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas, decisión que recurrida en apelación fue confirmada el 23 de agosto del mismo año por la autoridad judicial querellada, con fundamento en que esta figura opera cuando en los contratos aleatorios de rifas no se demanda dentro de los 6 meses siguientes al sorteo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 643 de 2001, sin tener en cuenta que en el presente caso no había lugar a ello, por cuanto se intentó la conciliación prejudicial de que trata la Ley 640 de 2001 y, por ende, se suspendió el término de caducidad, efecto que se aplica sin para mientes de que sea obligatoria como requisito de procedibilidad o facultativa como en el presente caso, razón por la cual no era dable declarar próspero el medio exceptivo formulado, incurriendo de esta manera en una vía de hecho.
3. Por auto de 24 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la autoridad municipal de conocimiento y a las compañías demandadas, decretó pruebas, libró las comunicaciones de rigor (fl. 6, cdno.1).
4. El funcionario municipal citado se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso que originó la queja constitucional.
Por otra parte, la sede...
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