SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47303 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47303 del 05-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente47303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10708-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL10708-2017

Radicación nº. 47303

Acta No.24

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por M.C.H.A. contra la recurrente.

AUTO

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., - hoy art. 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145, en los términos del memorial obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

M.C.H.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado, M.M.V., a partir del 18 de diciembre de 2005, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

Indicó que convivió con M.M.V. durante 35 años, procrearon 3 hijos; en todo el tiempo existió apoyo espiritual y económico permanente, auxilio y asistencia mutua hasta el día del fallecimiento, el 18 de diciembre de 2005.

Adujo que reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, pero ésta le fue negada por Resolución 029330 del 19 de noviembre de 2007, bajo el argumento de que «no existía convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso, pues tanto el uno como el otro vivían hace 10 años en ciudades diferentes».

Explicó que, por razones laborales, su compañero fijó su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, al paso que ella lo tenía en Medellín, pero su comunidad espiritual como familia, los lazos afectivos y ayuda permanecieron intactos, pues se visitaban con frecuencia y los últimos meses de vida los compartieron en la ciudad de Medellín; que el ISS desconoció que la convivencia como pareja no necesariamente tiene que ser bajo el mismo techo.

Al dar respuesta el accionado se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa y la decisión desfavorable que tomó la entidad, tras considerar que la demandante no acreditó el requisito de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 197 de 2003; de los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2009, condenó al ISS a reconocer y pagar a M.C.H.A. la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de diciembre de 2005; la suma de $28.057.900 por las mesadas causadas hasta agosto de 2009; y fijó a partir del mes de septiembre de igual año, la mesada pensional en cuantía de $496.900, junto a los incrementos legales futuros; a los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas; así mismo, autorizó al ISS a compensar en el momento del pago, «[…] las sumas ya pagadas frente a la pensión de sobrevivientes». Negó prosperidad a todas las excepciones.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia del juzgado, «pero la modifica en el siguiente sentido: […] Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar […] una mesada pensional equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la mesada pensional que disfrutaba el pensionado M.M.V., a partir del 18 de septiembre de 2005, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y de los pagos adicionales a que haya lugar por tal reconocimiento».

Clarificó la controversia al decir, que mientras el ISS pretendía la revocatoria de la decisión de primer grado, porque en el proceso no se estableció la convivencia de la demandante y el pensionado, pues aparte de que éste no la tuvo como beneficiaria en salud, vivían en ciudades diferentes; la demandante, por su parte, aspiraba a que se le concediera el 100% de la pensión que disfrutaba M.M.V., y que se eliminara el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que el ISS no le ha pagado «suma alguna […] por mesadas pensionales adeudadas u otro concepto similar».

En tal sentido continuó con que, dada la fecha del fallecimiento de M.M.V., el 18 de diciembre de 2005, las normas llamadas a operar eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de las que hizo cita textual para decir, que el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite del afiliado al régimen de pensiones, adquiere el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del asegurado tiene 30 o más años de edad, o si siendo menor ha procreado hijos con el causante, pues si es menor de 30 y no tuvo hijos con éste, el derecho a la prestación es temporal en la medida que se paga mientras el beneficiario viva y tiene una duración máxima de 20 años; que en esta última hipótesis el beneficiario debe cotizar al sistema para obtener su propia pensión.

Aseveró que la restante hipótesis normativa es que cuando es el pensionado quien fallece, el precepto legal consagra un requisito adicional, ya que el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite debe acreditar que hizo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

Adujo que el juzgador de primer grado dio por establecido el requisito de la convivencia, con fundamento en testigos, quienes declararon que M.C.H.A. y M.M.V. hicieron vida marital por un lapso superior a cinco años, en forma continua, hasta la fecha en que el pensionado falleció; y que aunque en un tiempo vivieron en domicilios diferentes, nunca faltó el apoyo económico, afectivo, moral, y espiritual en la pareja.

Acotó, que tal prueba no fue desvirtuada por la entidad demandada, ni siquiera «con la supuesta investigación administrativa que realizó, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Pensiones», que cita en el acto administrativo que denegó el derecho pensional, y «mucho menos» por el hecho de que la demandante no sea la beneficiaria en salud del pensionado.

Dijo que además, la vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad entre los compañeros, no se desdibuja por el hecho de que el pensionado hubiese vivido los últimos años en un lugar distinto a su hogar, porque aunado a que «la convivencia no puede mirarse solamente desde la óptica material o sexual, aquellos mantuvieron viva y actuante su unión mediante el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y el reencuentro familiar en la medida de lo posible», por lo que resultaba viable la prestación, máxime que en el proceso no se evidenció que el causante establecía vida marital con una persona diferente antes de su fallecimiento.

Afirmó que, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, «[…] el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba […]» y que por ello la entidad demandada «deberá pagarle a la accionante este valor, a partir del 18 de diciembre de 2005, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y de los pagos adicionales a que haya lugar por tal reconocimiento».

Sobre los intereses moratorios dijo que se crearon por la Ley 100 de 1993, como respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales, lo dilatan o retardan, criterio que apoyó transcribiendo su artículo 141; que resultaba justo y equitativo que cuando las entidades de seguridad social incurrieran en mora, repararan los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados, asumiendo además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el correspondiente pago; sobre el tema trajo a colación pasajes de la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2002, de la que no indicó radicado.

Por último advirtió, que el cuestionamiento que se le hace al numeral «quinto» de la parte resolutiva de la sentencia, resulta intrascendente «porque el ISS no pagó suma alguna la compensación simplemente no...

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