SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85943 del 02-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873958414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85943 del 02-06-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85943
Fecha02 Junio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7340-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP7340-2016

Radicación N° 85943

Aprobado acta N° 169

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, V.R.N.N., contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 11 de abril del año en curso, por medio del cual negó la tutela instaurada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, S.L., para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

V.R.N.N. formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES para obtener incremento del monto de su pensión por cuanto su cónyuge, G.M.A., depende económicamente de él, circunstancia prevista por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, que le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición.

El 13 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia por medio de la cual condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a V.R.N. NAVARRO el incremento pensional del 14% de 1 salario mínimo mensual vigente, a partir del 27 de marzo de 2011 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, así como también el retroactivo correspondiente, con la respectiva indexación. COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación.

El 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., resolvió revocar la sentencia impugnada, declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en la demanda.

El señor NAVARRO acudió a la tutela por considerar que el tribunal desconoció los derechos fundamentales atrás enunciados por desconocimiento de precedentes constitucionales (CC T-369/15 y otras), así como del principio de favorabilidad reconocido por el artículo 53 de la Constitución Política, pues entre las diversas interpretaciones posibles debió elegirse la que le fuera más benéfica.

Expuso que se le brindó un trato diferente e injustificado y precisó que la cuantía de lo pretendido no le permitía acceder al recurso extraordinario de casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La demanda fue admitida, el 31 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó su traslado a la autoridad judicial accionada y, además, ordenó la vinculación del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, de COLPENSIONES, de G.M.A. y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que sirve de marco de referencia a la presente acción.

El juzgado envió el expediente, en calidad de préstamo; el tribunal adjuntó copia de su decisión y COLPENSIONES alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el amparo no estaba llamado a prosperar porque:

(…) la providencia que se pretende enervar por esta vía (…) no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría su competencia.

Destacó que el tribunal tuvo en cuenta el criterio sentado en la CSJ, SL, 12 dic. 2007, rad. 27923 y, con ese fundamento, llegó a concluir que el derecho al incremento pensional, que ciertamente le asistía al demandante, se encontraba prescrito porque se causó el 28 de abril de 2008 y no fue reclamado sino hasta el 27 de marzo de 2014, es decir, casi 6 años después.

Por tanto, consideró que “(…) ningún reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada (…)”.

Por último, en cuanto al quebrantamiento del derecho a la igualdad aducido por el accionante, argumentó:

(…) el fallo de tutela que cita el promotor y que fue proferido por la Corte Constitucional, no puede ser extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el accionante, ya que cada caso presenta condiciones diferentes, de modo que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene al Tribunal querellado fallar en igual sentido, porque no es posible homologar los supuestos de hecho, que variaron en uno y otro caso, además que por esta vía no es posible conminar a los jueces a fallar en determinada forma, en tanto que eso constituiría desconocer la autonomía con la que cuentan los juzgadores y una intromisión en la actividad jurisdiccional. Lo anterior, aunado al hecho de que la parte resolutiva de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, tienen efectos inter – partes y no erga omnes. Así las cosas, no se vislumbra, en qué forma el Tribunal de Bogotá desconoció el aludido derecho fundamental al proponente.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replica que el precedente que alegó es de rango constitucional y se encuentra directamente referido al tema objeto de debate. Así mismo, que el tribunal desconoció el artículo 53 de la Constitución Política al escoger entre dos interpretaciones posibles la menos favorable al pensionado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

A esta Sala compete decidir, de conformidad con los normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículos y del Decreto 1382 de 2000) – y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590/05, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes, definió que la tutela puede ser procedente contra providencias judiciales (incluidas las sentencias dictadas en sede de casación), siempre y cuando se cumplan unos exigentes presupuestos:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…).

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…).

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…).

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…).

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…).

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al...

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