SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79351 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79351 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79351
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5062-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5062-2018

Radicación n.° 79351

Acta nº 13

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La Sala resuelve la impugnación que presentaron LUZ A.C.A.Y.S.P.R.A., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a cuyo trámite se vinculó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, Dirección Territorial Magdalena Medio, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Santander, la Agencia Nacional de Tierras, así como las partes y demás intervinientes dentro del juicio 2014-00009.

  1. ANTECEDENTES

Las accionantes promovieron acción de tutela, por estimar que la autoridad acusada afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

Manifestaron, en síntesis, para respaldar su petición de amparo, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en nombre y representación de N.A.R., interpuso solicitud de restitución de tierras, encaminada a que se restableciera el derecho de dominio de su representada sobre el predio denominado «LA ESPERANZA», localizado en la vereda «PAYOA CORAZONES», del Municipio de la Sabana de Torres-Santander; que dicha petición fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, despacho que previa subsanación, la admitió en proveído de 23 de septiembre de 2014.

Indicaron, que en el auto admisorio, el juzgado ordenó vincularlas en calidad de opositoras, por encontrarse como propietarias inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria solicitado en restitución.

R., que la autoridad accionada, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de julio de 2015, previo a avocar el conocimiento del proceso radicado 68081312100120140000901, dispuso la devolución del expediente al juez que venía conociendo (Barrancabermeja), para que se resolviera sobre la admisibilidad de las solicitudes de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, declaratoria de muerte presunta del señor A.A. y la sucesión, elevadas en el escrito de solicitud de restitución; así como, la práctica de pruebas que se ordenaron en la parte motiva de la providencia precedente, y que, después de haber allegado respuesta el Juzgado primigenio, el 21 de marzo de 2017, el Tribunal accionado consideró abrir el trámite de declaración por muerte presunta respecto de A.A.A. y designó el curador provisorio que recayó en la solicitante de restitución de tierras, N.A.R., y ordenó la publicaciones correspondientes.

Indicaron las tutelantes que, el Tribunal, el 19 de diciembre de 2017, deprecó continuar con el diligenciamiento de lo previsto dentro del auto del 21 de marzo de 2017, en lo atinente con la declaración de muerte presunta; que contra dicha decisión, presentaron recurso de reposición el 16 de enero de la presente anualidad, al considerar que «los trámites ordenados por ese despacho se encontraban ajenos a la ley, y las normas concordantes, no solamente las establecidas dentro del Código General del Proceso, sino también en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (…)»; impugnación que fue rechazada de plano el 24 de enero del mismo año, con fundamento en que para el procedimiento de restitución de tierras, no se encuentra previsto la posibilidad de interponer recursos, y afirmando que se desconoció la sentencia de T-647 del 19 de octubre de 2017, que usó de fundamento jurisprudencial.

Finalmente solicitaron, ordenar a la Sala acusada que: «REVOQUE los autos de fecha 21 de marzo de 2017, el Auto de fecha 19 de diciembre de 2017 y el auto de fecha 24 de enero de 2018, buscando la protección de nuestros derechos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de febrero de 2018 (folio 79), la Sala de Casación Civil, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes a folios 94 a 96, uno de los magistrados integrantes del Tribunal acusado, manifestó que se tuviera en cuenta el expediente contentivo de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, referido en la providencia de censura, particularmente el contenido en los autos objeto de inconformismo.

Solicitó negar la acción de tutela por improcedente, explicando que la providencia del 21 de marzo de 2017, se ciñó al marco legal y descartó la vía de hecho alegada por las accionantes, que esta no se configura porque el solo hecho de que a juicio de quienes promovieron el amparo constitucional, la tesis contenida en la providencia aludida, no se acompasa con la «genuina interpretación o aplicación de las normas o con el análisis fáctico, probatorio o jurídico frente a las situaciones que a su juicio debían tenerse en consideración (…)».

Así mismo refiere que han transcurrido más de seis meses, lo que denota una falta de inmediatez, y que además, cabe considerar que se trata de una providencia que fue consentida en su momento por las que ahora fungen en este trámite como accionantes, quienes no manifestaron en su momento reproche alguno en su contra.

Respecto a la providencia del 19 de diciembre del mismo año, manifestó que se tuvo en cuenta la ratio decidendide la sentencia C-647 del 19 de octubre de 2017, decisión que fue objeto de reposición por las accionadas, pero advierte que el aludido recurso, fue interpuesto no precisamente para cuestionar su contenido, sino para atacar un acto anterior, el de fecha 21 de marzo de 2017.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C, (fls. 106 a 108) en su contestación de 20 de febrero de 2017, solicita no tutelar los derechos invocados por las tutelantes, ya que cumplió con celeridad y dio trámite a las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, que colorario de lo anterior, se está ante un hecho superado y no les asiste el derecho invocado.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, el 21 de febrero de 2018 (fl. 102), solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, porque la comisión emanada del Tribunal, de fecha 21 de marzo de 2017, se cumplió dentro del término legal.

De otro lado, la Agencia Nacional de Tierras, el 21 de febrero del presente año, (fls. 137 a 38) da contestación a la acción de tutela y solicita su desvinculación de esta acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 137 a 146).

El Juzgado 01 de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante correo electrónico de 21 de febrero del año en curso, adjunta respuesta a la acción de tutela, en la cual realiza una serie de precisiones respecto de las actuaciones surtidas por ese despacho, para concluir que en el proceso desarrollado en instancia, se han respetado las garantías legales y constitucionales, tanto de las víctimas como de los intervinientes (fls. 144 a 145).

El Ministerio de Agricultura, el 22 de febrero del presente año (fls.150 a 151), solicita su desvinculación teniendo en cuenta, que la parte accionante no formuló pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de esa entidad (fls.150 a 151).

Igualmente, la Procuraduría 12 Judicial en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el 23 de febrero del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR