SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67636 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67636 del 21-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente67636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5291-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL5291-2018

Radicación n.° 67636

Acta 44


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BERNARDO GONZÁLEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.

  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada, con el propósito de que sea condenada al pago de cesantías e intereses sobre estas, así como las indemnizaciones por el no pago oportuno de los intereses y la moratoria, en dólares o su equivalente en moneda colombiana y cuya moratoria debe reconocerse a partir del 28 de octubre de 1994. Asimismo, solicitó el pago de lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones narró que la empresa lo designó gerente para Colombia y, para tal efecto, suscribió contrato de trabajo a partir del 10 de febrero de 1988, aunque la vinculación se hizo efectiva desde el 18 de enero de ese año, oficio que desempeñó hasta el 31 de octubre de 1994, a raíz de su regreso a Madrid -España- para ejercer el cargo de «subdirector ventas carga».


Mencionó que con motivo de su traslado a Bogotá, la accionada le impuso la obligación de suscribir un documento en el que le exigió someterse a la legislación española; que el contrato de trabajo era necesario para tramitar la visa de trabajo, la cédula de extranjería y también para regular lo atinente a los derechos laborales; que se le hizo retención en la fuente sobre los pagos que recibió a título de salarios, y que en España no existe una prestación social equivalente al auxilio de cesantía, razón por la cual no podía renunciar a tal emolumento porque se causó por el desarrollo de sus funciones en este país.


Agregó que entre las funciones como gerente de la empresa en Colombia no tenía la de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales frente a todos los empleados, pues esta le correspondía al administrador de Iberia en Bogotá.


Afirmó que la empresa realizó la liquidación de su contrato de trabajo pero no le canceló las cesantías e intereses sobre estas; que el último salario neto que devengó fue de US$7.138; que recibió anualmente como salario en especie US$42.000 para gastos de vivienda, vehículo, servicios médicos, conductor y escolta, entre otros, así como incentivos por alcanzar metas, que en 1994 ascendieron a US$13.500 aproximadamente.


Señaló que el contrato de trabajo que se ejecutó en España se reguló por la legislación de ese país y, a la terminación del mismo, se le reconoció una indemnización, que no tuvo ninguna relación con la prestación de servicios que efectuó en Colombia hasta el 31 de octubre de 1994. Asimismo, que el 13 de agosto y el 21 de octubre de 1997 elevó reclamaciones a la accionada para que le pagara las prestaciones sociales adeudadas, a las que respondió negativamente el 12 de noviembre de 1997, y que en 1998 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes sobre este asunto ante la Inspección Sexta del Trabajo de Bogotá, sin que llegaran a algún acuerdo (f.º 4 a 9, 55 y 56).


La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que las soportan, aceptó el nombramiento del actor en Colombia, el cargo que desempeñó y el período en que lo ejerció, así como el traslado y oficio que tuvo en España a partir de 1994, la reclamaciones que hizo, aunque adujo no tener presente las fechas en que se efectuaron, las respuestas negativas que emitió y la realización de la diligencia de conciliación. En relación con los demás, los negó.


Aclaró que la anterior designación se generó en el marco del contrato de trabajo que se inició en España el 16 de junio de 1965 y que terminó el 31 de diciembre de 1996, momento en el que la compañía efectuó la liquidación definitiva del contrato por todo el tiempo de servicios prestados, puesto que el lapso en el que llevó a cabo funciones por fuera del territorio ibérico no fue independiente o disconexo de la relación laboral que tuvo con la empresa.


Señaló que el convenio que se suscribió en Colombia solo tuvo por finalidad cumplir con las disposiciones legales para el otorgamiento de la visa de trabajo y de la cédula de extranjería; que el actor desarrolló labores en diferentes países y que a pesar de su traslado a Bogotá, continuó subordinado a sus superiores jerárquicos en España -a quienes les presentaba informes- y a las políticas generales que se emitían desde aquel país.


Indicó que el accionante, en su condición de gerente y representante de la compañía en Colombia, contrató personal, ordenó el pago de sus salarios y prestaciones sociales y tramitó autorizaciones para liquidaciones parciales de cesantías ante el Ministerio del Trabajo, de modo que era a él a quien le correspondía velar por el cumplimiento de las obligaciones que la empresa adquiriera con el Estado, con sus clientes y sus empleados. Agregó que lo anterior implicaba el pago de los derechos laborales y que G.D. nunca dispuso que se le pagara ninguna prerrogativa que la legislación laboral colombiana establece, ni reclamó prestación alguna cuando retornó a Madrid.


Por último, trascribió apartes de la comunicación a través de la cual el demandante aceptó su traslado a Bogotá, de la que destacó lo siguiente:


(…) reconozco que el ejercicio de dicho cargo y el nombramiento conferido puede ser revocado en cualquier momento, sin que dicha revocación suponga alteración alguna de mi categoría laboral en la plantilla central de la Empresa a la que estoy adscrito no obstante mi destino transitorio en el extranjero (…).


Habida cuenta de que mi contrato de trabajo ha sido celebrado en España –entre el que suscribe y la Empresa Iberia domiciliada en España-, el firmante del presente documento renuncia expresamente a la legislación y Tribunales de Colombia, sometiéndose en forma libre, expresa y voluntaria a la Legislación Laboral Española (…).


En consonancia con lo anterior, mencionó que la relación laboral del actor se rigió por diferentes normas legales y convencionales españolas, y que el artículo 2.º del Código Sustantivo del Trabajo colombiano no puede aplicarse con rigor, toda vez que el principio de territorialidad admite excepciones y el inciso 2.º del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 permite que a un extranjero que preste servicios en el país no se le aplique tal régimen.


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de obligación en la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y prescripción (f.º 23 a 52 y 58 a 60).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 31 de mayo de 2011, decidió (f.º 836 a 841, cuaderno 2):


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada IBERIA LINEAS (sic) AEREAS (sic) DE ESPAÑA S.A. (…), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor BERNARDO GONZALEZ (sic) MUÑOZ (sic), por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas.


TERCERO: CONSULTAR con el H. Tribunal Superior el presente fallo en caso de no ser apelado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que profirió el 29 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y confirmó en todo lo demás la decisión del juez de primer grado (f.º 9 a 23, cuaderno 5).


En lo que interesa exclusivamente a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que no era objeto de debate, porque así lo aceptaron las partes, que el actor tuvo una relación laboral con la convocada a juicio en Colombia; no obstante, que no estaban de acuerdo en lo referente a su extremo final, toda vez que el accionante alegó que aquella terminó el 31 de octubre de 1994, en tanto que la demandada expuso que continuó ejecutándose en España.


En esa dirección, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si durante el tiempo en que G.D. ejecutó sus labores en este país, surgió para él la prerrogativa prestacional de cesantías e intereses sobre estas.


Al respecto, señaló que conforme a los artículos 4.º y 100 de la Constitución Política de 1991 y 2.º del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la sentencia de 23 de...

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