SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67755 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67755 del 21-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67755
Número de sentenciaSL5292-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Noviembre 2018




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL5292-2018

Radicación n.° 67755

Acta 44


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2014, en el proceso que JOSÉ CUBILLOS PUENTES y MARÍA ISMENIA CARO DE B. adelantan contra la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra las demandadas con el propósito que se condene a BBVA Horizonte a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de J.A.C.C. a partir del 24 de enero de 2011, y a Mapfre Colombia Vida Seguros a cancelar las sumas adicionales para financiar la prestación. Asimismo, reclamaron el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones indicaron que conviven en unión marital de hecho desde hace 35 años aproximadamente; que procrearon dos hijos y uno de ellos, el causante, falleció el 24 de enero de 2011.


Manifestaron que son beneficiarios de la prestación deprecada, porque el hijo era soltero, no tuvo descendencia y, además, dependían económicamente de él, quien cotizó un total de 58.14 semanas al sistema general de pensiones a través de la administradora accionada.


Expusieron que mediante comunicaciones radicadas en el mes de febrero y el 31 de julio de 2012, solicitaron a BBVA Horizonte la pensión de sobrevivientes, pero que, en ambas ocasiones, la entidad negó tal prestación, y que la AFP convocada a juicio tiene contratado con Mapfre S.A. un seguro previsional con el fin de obtener el financiamiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 59 a 64).


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó la existencia del seguro previsional con BBVA Horizonte y adujo que los demás no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 94 a 108).


Por su parte, BBVA Horizonte, al contestar el escrito inicial, también se opuso a todas las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que las soportan, aceptó la fecha de muerte del causante y las cotizaciones que aquel realizó al sistema de seguridad social durante los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento. También admitió la calidad de padres de los accionantes respecto del afiliado, las reclamaciones que realizaron y las respuestas negativas que dio y afirmó que ello obedeció a que no acreditaron el requisito de la dependencia económica.


Para enervar las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 152 a 161).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 8 de octubre de 2013, decidió lo siguiente (f. º 221 y 222 CD. n.° 2):


PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a reconocer la pensión de sobrevivientes a los señores J.C. PUENTES (…) en un 50% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de causación y a MARÍA ISMENIA CARO DE BOHÓRQUEZ (…) en un 50% del salario mínimo mensual vigente a la fecha de causación, a partir del 25 de enero de 2011 (…).


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a la demandante M.I. CARO DE BOHÓRQUEZ (…), las mesadas pensionales causadas desde el 25 de enero de 2011 debidamente indexadas a la fecha de su pago, en cuantía de $267.800.


TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar al demandante J.C. PUENTES (…), las mesadas pensionales causadas desde el 25 de enero de 2011 debidamente indexadas a la fecha de su pago, en cuantía de $267.800.


CUARTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las restantes pretensiones formuladas en su contra.


SEXTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de los demandantes.

SÉPTIMO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las restantes pretensiones formuladas en su contra.


OCTAVO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas.


NOVENO: COSTAS. Correrán a la cargo de la parte demandada (…).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 23 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas en la alzada (f.° 230 y 231 y CD. n.° 3).


El juez plural indicó inicialmente que en razón a que el causante falleció el 24 de enero de 2011, correspondía aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, y enumeró los requisitos para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado al sistema de seguridad social, así: (i) que aquel hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso; (ii) que no hubiese cónyuge o compañera permanente supérstite ni hijos, y (iii) que dependan económicamente del causante.


Frente a las dos primeras exigencias, el ad quem manifestó que no fueron objeto de discusión en el proceso, toda vez que la accionada aceptó que este cotizó ese número de semanas en el lapso aludido y se acreditó el parentesco de los demandantes con su hijo fallecido.


Respecto al tercer requisito, luego de analizar los testimonios de Juan Enrique Rodríguez Olaya y Ángel Gutiérrez Velásquez, los interrogatorios de parte que absolvieron los accionantes y de aludir a las sentencias de esta Sala CSJ SL 30992, 5 feb. 2008, CSJ SL 19867, 28 mar. 2003 y CSJ SL 373941, 14 feb. 2012, estimó que era procedente confirmar la providencia apelada, toda vez que la dependencia económica de los progenitores frente a sus descendientes no tiene que ser total o absoluta y pueden recibir un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.


Además, señaló que no se podía concluir que el aporte del causante era únicamente en su calidad de buen hijo, como lo pretendían hacer ver las demandadas, sino que era significativo para el sostenimiento de su grupo familiar. Sobre el particular, adujo:


Los testigos solicitados por la parte actora fueron coincidentes en manifestar que conocían al causante y a los demandantes; que ellos, padres e hijo, vivían juntos en la misma casa; que A. les colaboraba con el mercado y con el arriendo; que la señora M.I. no trabajaba, que se dedicaba al hogar y que recibía colaboración de su hija por cuidar a la niña de esta, es decir la nieta de la actora.


Sobre el tema de la dependencia económica de los padres para con sus hijos, el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estado en consonancia con lo expuesto en la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicado 30992, en la que se señaló que antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica de forma total y absoluta. Dicha dependencia está concebida bajo el supuesto de la subordinación de los padres con ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que se descarta “que aquellos puedan recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los...

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