SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89173 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879596604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89173 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89173
Número de sentenciaSL5293-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5293-2021

Radicación n.° 89173

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra EUGENIA HERRERA SÁENZ.


  1. ANTECEDENTES


Eugenia H.S., llamó a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones -Porvenir S.A.-, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE», derivada del fallecimiento de su hijo B.G.H., a partir del 8 de julio de 2017; los intereses moratorios; las costas del proceso y lo ultra y extra petita,


Fundamentó sus peticiones, básicamente en: que su hijo B. Gallo Herrera, nació el 23 de octubre de 1995 y falleció el 8 de julio de 2017; que el causante no estuvo casado ni conformó unión marital de hecho, como tampoco tuvo hijos; que convivió bajo el mismo techo con la demandante y era el encargado de suplir, en mayor parte, los gastos del hogar, atendiendo que la demandante contaba con ingresos mínimos lo cuales no les permitían pagar los gastos correspondientes a servicios públicos y alimentos.


Por último, mencionó que mediante comunicado 536 de 6 de diciembre de 2017, Porvenir S.A., le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo «que no se acredita la dependencia económica frente al afiliado fallecido» (f.os 1 a 7 - Cno Ppal.)


Al dar respuesta, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A.-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó, mayoritariamente, que no le constaban, entre tanto y respecto a otros, afirmó que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, buena fe, compensación, prescripción e innominada o genérica. (f.os 25 a 35 - Cno Ppal.)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 15 de julio de 2019, resolvió: (f.os 73 - Cno Ppal.)


[…]PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante E.H.S. pensión de sobreviviente en cuantía de un 1 SMLMV, generado por el fallecimiento del causante B.G.H., pensión de sobrevivientes que deberá reconocer a partir del 08 de julio de 2017 al 30 de junio del año 2019, nos arroja un monto de $19.892.136.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del 3 de diciembre del año 2017.


TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en cuantía de medio ½ SMLMV.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 30 de octubre del 2019, resolvió:


[…]PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar se ABSUELVE a la convocada de los intereses moratorios, y como quiera y fuera solicitada la indexación de la pensión, a ella se accederá, la cual deberá atenderse para su materialización a las consideraciones de la providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que el fallecimiento del señor B.G.H., acaeció el 8 de julio de 2017, por lo cual la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, pero con la modificación de la Ley 797 del 2003, acto seguido, manifestó que de conformidad a los artículos 46 y 47 de la primera de las leyes citadas, son tres los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un afiliado. (f.º 80 - CD. min 1:37 a 2:15 - Cno Ppal.)


Seguidamente, se refirió a los dos primeros requisitos y esgrimió que con la historia laboral allegada al plenario (f.os 17,18, y 39 a 40), se encontraba acreditado, el primero; que el causante dentro de los 3 últimos años a su fallecimiento cotizó más de 50 semanas y, el segundo; se acreditaba con las versiones testimoniales recepcionadas dentro del proceso que informaron que el causante no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos. (ídem, CD. min 2:18 a 2:34)


En cuanto el tercer requisito -dependencia económica-, sustentó su decisión tomando como referencia lo sentado por esta S. de la Corte, en las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 46892 y CSJ SL5292-2018. Pasando a argumentar que, aunque la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, en todo caso debía existir un grado de ella. Por lo cual la Corte ha estableció dos condiciones: i) falta de autosuficiencia económica lograda a partir de los recursos propios o diferentes fuentes y ii) una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida de manera que ante su supresión el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado en su mínimo vital en un grado significativo. (ídem CD. min 3:35 a 4:44)


Por lo anterior, aseveró que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe contar por lo menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar que efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario o beneficiaria y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposición o imperativos legales abstracto como el de la obligación de socorro de los hijos a los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no puede validarse dentro del concepto dependencia, simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo auxilio eventual y iii) las contribuciones que configuran la dependencia, deben ser significativas respecto del total de ingresos de beneficiarios de manera que se...

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