SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52294 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52294 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52294
Número de sentenciaSL2466-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2466-2018

Radicación n° 52294

Acta 23

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.R.H.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 31 de marzo de 2011, adicionada el 11 de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y en el que se vinculó como Litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Afirmó la actora haber prestado servicios ininterrumpidos a favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, del 2 de enero de 1980 al 28 de noviembre de 1997, desempeñado como último cargo el de Profesional Especializado 02, por el que recibió como último salario promedio la suma de $1.661.074; agregó que fue despedida sin justificación alguna, que se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la accionada, especialmente la vigente entre 1996 y 1998 en cuya cláusula 98 se fijó el otorgamiento de una pensión por el despido injusto después de 15 años de labores. Indicó haber nacido el 14 de agosto de 1958 y reclamado la prestación a que se contrae la demanda, sin que la pasiva se la haya concedido.

Precisó que mediante el Decreto 1675 de 1997 se suprimió el IDEMA, y que en dicha disposición se prevé que es la - Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, la encargada de asumir las obligaciones de la extinta entidad.

Con fundamento en los anteriores hechos suplicó se condenara a la pasiva a reconocerle y pagarle pensión sanción a partir del 14 de agosto de 2008, en cuantía del 76% del último promedio salarial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía de $1.661.074, debidamente indexada. Así mismo, a «que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar, a la demandante le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor o al por M.; pidió igualmente que la sentencia disponga se dé cumplimiento a la misma dentro de los 30 días siguientes a su expedición según lo dispone el artículo 176 del C.C.A, y en el evento que la pasiva no lo cumpla en ese término, se le impongan intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.; por último pidió la condena en costas y la aplicación de facultades ultra y extra petita.

La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, al responder la demanda, aceptó los extremos temporales y el último salario promedio relacionado en aquella, el habérsele solicitado la pensión y haberla negado, al igual que reconoció la expedición del Decreto 1675 de 1997, los demás hechos los negó o dijo que no correspondía a tales. Aseguró que la actora no había sido una trabajadora oficial, sino una empleada pública, por ello se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones previas de falta de litis consorcio necesario (con el ISS), falta de jurisdicción y prescripción, y como perentorias propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, falta de requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción y falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo.

El juez de conocimiento mediante auto del 19 de octubre de 2009 ordenó vincular al proceso al ISS, como litis consorte necesario, y este al responder la demanda dijo no constarle ninguno de los hechos fundamento de las pretensiones, se opuso al éxito de aquellas, y propuso las excepciones de buena fe del demandado, inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 20 de octubre de 2010, a través de la cual absolvió a la demandada y al ISS, de todas las pretensiones incoadas, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y dispuso que la providencia se consultara en el evento de no llegar a ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Agropecuario- a pagarle la pensión desde el 14 de agosto de 2008 en cuantía inicial de $1.110.594, prestación que dijo sería asumida por dicha entidad hasta que el ISS le reconociera la de vejez y le impuso las costas de las dos instancias.

Mediante providencia del 11 de mayo de 2011, adicionó la sentencia en el sentido de precisar que el valor fijado como mesada inicial correspondía al porcentaje del salario que la demandante percibió en 1997 y que, por ende, dicha cifra debería indexarse a 2008; así mismo, aclaró que la pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez, y que la actualización de las mesadas, tal y como lo solicitaba la parte actora, no procedía, sino que aquella se actualizaba de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador comenzó por destacar que la jurisdicción laboral adquiere competencia para definir el asunto, con la sola afirmación de la parte actora acerca de que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo. Pasó a señalar que como la naturaleza jurídica del IDEMA era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que interpretó en armonía con los Estatutos de la entidad, afirmó que como ninguno de los cargos desempeñados por la demandante se ubicaban dentro de la lista de aquellos ocupados por empleados públicos, entendía que se trataba de una trabajadora oficial.

Indicó que la disposición legal antes referida, hasta el 30 de octubre de 1995, cuando se expidió la sentencia C – 484, anunciaba como regla general la vinculación de trabajadores oficiales tratándose de ese tipo de entidades, y que como en el artículo 25 de los Estatutos del IDEMA no se incluía como empleado público a los bodegueros, secretarias, asistentes administrativos, ni profesionales universitarios o especializados, que fueron los cargos desplegados por H.A., era imperioso calificarla de trabajadora oficial.

Determinada la anterior calidad, adujo que el pedimento de la demanda se contraía a una prestación de estirpe convencional, por lo que era necesario remitirse al artículo 98 del compendio arrimado, vigente hasta 1998, que transcribió, y del que dedujo la existencia de dos condiciones para acceder a la pensión por despido injusto; una, el cumplimiento de 15 años de servicios y otra, la desvinculación injustificada.

Precisó que de acuerdo con la constancia que reposa a folio 15 del cuaderno principal, la demandante laboró desde el 2 de enero de 1980 hasta el 28 de noviembre de 1997, fechas que se reiteraban en la documental de folio 83 en la que igualmente se indicaba que la terminación había obedecido a la supresión y liquidación de la empresa estatal, ordenada por el Decreto 1675 de 1997, normativa de la que copió su primer artículo.

Aseguró que los aspectos antes resaltados le permitían acoger las directrices plasmadas en la sentencia del 20 de octubre de 2009 expedida por esta Sala, que no identificó en su radicación ni partes, para concluir que las obligaciones del IDEMA estarían a cargo de la Nación y que por tanto “no puede so pretexto de ninguna índole relegarse la prerrogativa, sobre todo si en cuenta se tiene la ocurrencia de las exigencias convenidas, haciéndose exigible a partir del alcance de los 50 años de edad como quedó previsto”, edad que aseguró, la actora había alcanzado el 14 de agosto de 2008.

A renglón seguido indicó: «Corolario: poniendo de manifiesto el acervo probatorio arrimado al plenario, la naturaleza de la empresa demandada, configuración del despido injusto y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva por parte de la accionante, la Sala revocará el fallo de primera instancia concediendo la súplica en cuantía equivalente al último salario devengado ($1.661.074), aplicándole el 66.86% , es decir en el valor de $1.110.594 (siguiendo el derrotero anidado en el artículo 74 del decreto 1848 de 1969) aspecto definido por el Alto Tribunal en sentencia de fecha febrero 01 de 2011, al estudiar el quantum de una prestación especial de iguales contornos; obsérvese:…».

Finalizó diciendo que la prestación la deberá pagar la condenada hasta cuando el ISS le reconozca a la demandante la de vejez «caso a cuyo propósito comportará situaciones nuevas que en su oportunidad habrán de estudiarse».

En providencia del 11 de mayo de 2011, al advertir que el salario tomado para liquidar la pensión había sido el reportado en...

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