SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00807-02 del 10-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00807-02 del 10-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00807-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11599-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11599-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00807-02

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por L.H.P.P., en contra de la Homóloga de Casación Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral n°. 2003-00001.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del escrito genitor y de las pruebas allegadas, en síntesis, que:

2.1. El 22 de mayo de 2001 fue contratado por la EPS Salud Vida para prestar servicios como Director Zonal Costa Atlántica con sede en Barranquilla; y, habiendo transcurrido aproximadamente un mes, fue coaccionado a suscribir convenio de asociación con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, manteniendo su vinculación hasta el 21 de julio de 2002, cuando fue despedido.

2.2. Presentó demanda laboral en contra de las anteriores entidades, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones a que tenía derecho, además de la indemnización por despido injusto y salarios moratorios por no haber pagado correctamente los derechos laborales pretendidos.

2.3. El 29 de noviembre de 2005 el Juzgado Laboral convocado, negó las pretensiones, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior acusado el 16 de octubre de 2009, por lo que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación.

2.4. El 26 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de Descongestión n°. 2 de esta Corporación, desató el señalado medio de defensa y casó la sentencia, y, en su lugar, declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 22 de mayo de 2001 hasta el 21 de julio de 2002, y le reconoció las acreencias laborales, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, e indemnización moratoria correspondientes a un día de salario «desde el 22 de julio del 2002 hasta el 21 de julio de 2004 e intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, sobre las cesantías y primas insolutas a partir del mes 25 y hasta cuando se paguen las acreencias laborales».

2.5. Reprochó, que la Colegiatura acusada «no aplicó la norma natural vigente para la fecha que tuvo la relación laboral del demandante (21 de mayo de 2001 al 21 de julio de 2002); sino que aplicó una modificación futura a esta relación laboral», pues no aplicó lo dispuesto en el «artículo 65 del C. S. del T. y S. S.» vigente para esa data, sino que acogió el texto modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a pesar que dicha norma entró a regir solo hasta el 27 de diciembre de 2002, -fecha de publicación en el Diario Oficial-, por lo cual se le vulneraron las prerrogativas invocadas.

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2.6. Señaló, que se enteró del fallo reprochado el 28 de noviembre de 2017, cuando la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla profirió el auto de esa calenda acatando lo resuelto por el superior.

3. Pidió, conforme a lo relatado, que «como mecanismo transitorio» se le conceda el amparo invocado y, en consecuencia, «se modifique parcialmente la sentencia SL15821-2017 en lo referente a que en ésta los salarios moratorios sean desde el 22 de julio de 2002 hasta cuando se paguen los derechos laborales de acuerdo a la Ley» (f. 1-6 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 30 de abril de 2018 la Homóloga de Casación Penal admitió la solicitud de protección (ff. 63-64 ibíd.) y, el 10 de mayo siguiente, negó el amparo rogado (ff. 132-141 cuad. 1), que fue impugnado por el gestor (f. 152 ibíd.).

5. Esta Sala en determinación de 14 de junio de 2018 decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio para que se vinculara a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado (ff. 83-86 cuad. 2); y, cumplido lo así dispuesto, el 9 de julio siguiente el Colegiado a quo profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (ff. 122-132 ibíd.) el cual fue recurrido por el gestor (ff. 156-159 ib.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada ponente de la providencia cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo que «la sanción moratoria (derecho legal) fue reconocida por la Sala y lo que se alega respecto de ella en la acción, no constituye un derecho fundamental del actor. En efecto, la indemnización moratoria, es un derecho de orden legal, consagrado en el artículo 65 del CST, no de estirpe constitucional, lo que hace improcedente la acción», y que, además, «el accionante contaba con otro mecanismo de defensa eficaz, ante la misma Corporación. Sin embargo, es evidente que omitió interponerlo, de manera que no era posible que por la vía subsidiaria de la tutela pretenda resolver un asunto que era estrictamente prestacional» (ff. 315-316 cuad. 1 y 11 cuad. 2).

2. La Representante Legal Suplente de Salud Vida S.A. E. P. S., sostuvo que «la acción de tutela contra una providencia judicial requiere que el tutelante sea capaz de señalar cual causal de procedencia excepcional encierra su caso 6 seguidamente explique las razones de hecho y de derecho por las que debe ser revisado el fallo por el juez constitucional», y que «el demandante no cumplió con esta carga, en ninguno de sus escritos señala cual es la causal de procedencia de la acción de amparo, y tampoco explica las razones por la que procede».

Seguidamente, señaló, que «otra notoria falencia encontrada en el escrito obedece a que el accionante no menciona bajo cuales circunstancias fueron afectados sus derechos fundamentales; la acción de amparo solo se limitó a entregar una lista de derechos presuntamente violados, pero no se realizó el ejercicio de explicar cómo fueron afectadas las garantías constitucionales citadas. Así las cosas, y ante las insuficiencias argumentativas del demandante no es posible la procedencia de la acción de tutela en el caso en cuestión, porque el demandante está desnaturalizando la acción de tutela en la práctica» (ff. 344-348 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La homóloga de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda deprecada, por considerar que «no se satisface el requisito general […], referente al principio de inmediatez» y que, «resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 18 de abril del año en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 26 de septiembre de 2017; lo cual significa, que transcurrió más del término que la jurisprudencia ha aceptado como razonable para interponer la petición de amparo, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad».

A continuación, señaló, que «[n]o puede tenerse como justificación de la inactividad la sostenida por el demandante y su apoderado, la distancia territorial entre la ciudad de Barranquilla y Bogotá, la cual es de “más de 979 kilómetros…”, pues para consultar la decisión censurada, bien lo pudieron haber hecho a través del Sistema Electrónico de la Rama Judicial Siglo XXI, en el cual se observa que desde el 11 de octubre de 2017 se publicó en la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación la providencia que casó la sentencia y que le reconoció al accionante los derechos reclamados, entre estos, el que es objeto de reproche en la presente acción constitucional correspondiente a los intereses moratorios, pero no en el monto de la liquidación pretendida por el actor; de manera que sólo es viable atribuir tal tardanza al hecho que la presunta transgresión de sus derechos nunca fue de una magnitud tal que requiriera inmediata protección. Por manera que, para la Sala palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, y que es especialmente exigible cuando se la emplea para controvertir decisiones judiciales».

A la par, adujo, que «[en] relación con el derecho a la igualdad teniendo como fundamento la sentencia STP6577-2016, Radicación No. 85830, en la cual se trató sobre la reliquidación de pensión de un empleado teniendo como soporte una convención colectiva de trabajo, claramente se evidencia que el caso es disímil al suyo, donde no se encuentra...

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