SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85830 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874024287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85830 del 19-05-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Mayo 2016
Número de expedienteT 85830
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6577-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


STP6577-2016

Radicación N° 85830

Aprobado acta N° 157


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÁLVARO AMARILES contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El señor ÁLVARO AMARILES estuvo vinculado laboralmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 25 de junio de 2003.

El Decreto 1750 de 2003, vigente desde el 26 de junio de 2003, fecha de su promulgación en el Diario Oficial N°45230, escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y todas las clínicas y centros de atención ambulatoria y creó, en su lugar, diferentes empresas sociales del Estado, entre ellas la ESE L.C.G.S., con sede en Bogotá.


Por virtud de la normatividad antes mencionada, el señor Á.A. pasó a estar vinculado laboralmente con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, a partir del 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad, con la nueva condición de empleado público.


Mediante la Resolución N°038273 del 28 de septiembre de 2006, el ISS le reconoció al señor ÁLVARO AMARILES pensión de invalidez, según lo dispuesto en la materia por la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.


El pensionado acudió a la jurisdicción laboral y demandó solidariamente a la ESE L.C.G.S. y al ISS con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, conforme al artículo 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.


Lo anterior, porque de acuerdo con la convención el monto de la prestación sería equivalente al 100% del salario devengado en el último año de servicios, mientras que lo reconocido fue apenas un 67.50% del mismo promedio. Para el efecto, adujo que la convención estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y su invalidez se estructuró el 22 de octubre de 2004.


En primera y segunda instancia el pelito fue fallado a favor del demandante, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2008, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 30 de noviembre de 2009, respectivamente.


Sin embargo, en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por el ISS (hoy COLPENSIONES), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL17364 del 17 de junio de 2015, revocó lo decidido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por el pensionado.


El señor ÁLVARO AMARILES acude ahora a la acción de tutela por considerar que el fallo de la Sala de Casación Laboral es producto de un defecto sustantivo y del desconocimiento de las sentencias C-314/04 y SU897/12 de la Corte Constitucional.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Mediante auto del 10 de los corrientes se admitió la solicitud y se dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio, con recepción de las pruebas documentales aportadas por el accionante.


2. La doctora C.C.D.Q., magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que actuó como ponente de la providencia cuestionada, solicitó denegar el amparo deprecado, porque la decisión “(…) además de razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta”.


3. COLPENSIONES, por intermedio de su Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, temporalmente asignado al cargo de Vicepresidente Jurídico y S. General, alegó la improcedencia de la tutela, por no cumplir los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05.


4. La señora Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia de la sentencia de primera instancia y dijo que se atenía a las actuaciones que constan dentro del proceso ordinario laboral al que está referida la presente acción de tutela.


PARA RESOLVER SE CONSIDERA


La competencia de la Sala está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4° del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la corporación.


La Corte Constitucional, en la sentencia C-590/05, a propósito de la casación penal en la Ley 906/04, se pronunció sobre la consagración de la incompatibilidad entre ésta y la acción de tutela, en el sentido de indicar que:


(…) este punto de vista es equivocado, pues desconoce la supremacía que la Constitución ejerce sobre la ley en la democracia constitucional colombiana. Ello es así en tanto, por medio de una norma legal, se restringiría el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, en tanto que el artículo 86 superior ordena que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que afecte o amenace derechos fundamentales, incluidas, como se ha visto, las autoridades judiciales; la norma legal parcialmente cuestionada estaría restringiendo la procedencia de esa acción constitucional contra la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación.


Además, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indicó, si bien la casación, al interior de cada jurisdicción es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protección de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casación no resulta un medio judicial idóneo y eficaz de protección de los derechos y garantías fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para tales...

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