SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67445 del 28-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 28 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 67445 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5224-2018 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL5224-2018
Radicación n.° 67445
Acta 42
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MOLINA BLANCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el centro médico y laboratorio clínico LA SAMARITANA S.A.S.
y DIEGO FERNANDO BEDOYA BETANCOURTH.
- ANTECEDENTES
Miguel Ángel Molina Blanco promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el laboratorio accionado existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1° de enero de 2003 y el 10 de diciembre de 2009; que su renuncia se debió al incumplimiento sistemático de las obligaciones que le asistían al empleador, por lo que se presentó un despido indirecto y que Diego Fernando Bedoya Betancourth es solidariamente responsable de tales acreencias que se le adeudan.
Por lo anterior, pide que se les condene al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; las cesantías y sus intereses doblados; las vacaciones; las primas de servicios; los salarios insolutos -15 días de salario en el año 2009-; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitó que se ordene la indexación de las diferentes condenas.
Para fundamentar sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales en favor del centro médico accionado, en la sede de Medellín, entre el 1° de enero de 2003 y el 10 de diciembre de 2009; que al inicio de la relación laboral «fue obligado» (f.° 4) a firmar un contrato de prestación de servicios profesionales a fin de evadir el pago de las prestaciones sociales pero que, lo que en realidad existió, fue un vínculo de carácter laboral.
Adujo que dicha relación se desarrolló de forma subordinada y dependiente pues recibía órdenes, estaba sometido al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, debía prestar los servicios en las sedes que el empleador determinara para ello, debía acatar un sistema de turnos, recibía llamados de atención de manera verbal y escrita, por lo que el contrato que suscribieron no fue más que una simple formalidad para ocultar la realidad del vínculo.
Agregó que las labores que ejercía resultaban esenciales para el cumplimiento del objeto social de la demandada y que no contaba con autonomía técnica ni administrativa en el ejercicio de su profesión; que el 10 de diciembre de 2009 presentó carta de renuncia a la entidad, invocando como justa causa el continuado y sistemático incumplimiento de las obligaciones del empleador; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, las cesantías ni las vacaciones, como tampoco la indemnización por despido indirecto; que el último salario que percibió fue de $3.800.000; que D.F.B.B. registra como socio del 80% del referido centro médico, por lo que debe responder solidariamente por las condenas que aquí se impongan.
El centro médico y laboratorio clínico La Samaritana SAS, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de prestación de servicios celebrado con el actor; que ejerció el cargo de médico general; la existencia de turnos de trabajo y de directrices legales y reglamentarias, pero descartó que ese vínculo tuviera una naturaleza laboral; los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que la relación era de tipo civil, que el demandante contaba con total autonomía para el desempeño de sus funciones y que, incluso, éste en varias oportunidades envió personal de reemplazo al centro médico para que ejerciera sus labores en virtud de la facultad que le permitía la cláusula novena del contrato referido. Indicó que, en todo caso, era el médico quien decidía el tiempo de duración de una cita; los medicamentos y procedimientos que ordenaba y descartó que se ejerciera un poder disciplinario en su contra.
En su defensa propuso las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria; falta de competencia; inexistencia de la relación laboral y de contrato laboral; falta de causa para demandar; prescripción; mala fe y temeridad.
Por su parte, D.F.B.B. reiteró los mismos argumentos de defensa invocados por el centro médico accionado y propuso las mismas excepciones.
El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de fondo formulada por los demandados, denominada «inexistencia de la relación laboral y de contrato laboral» y, en consecuencia, los absolvió de las pretensiones invocadas en su contra. Dispuso que, en caso de no apelarse, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas a la parte actora, en la suma de $294.750.
Por apelación de la parte demandante, la Sala sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte actora en la alzada, en la suma de $308.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el asunto que debía dilucidarse era si entre las partes de este proceso se ejecutó un contrato de tipo laboral.
Para resolver esta cuestión, citó el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, frente a la existencia del contrato de trabajo, la mención de sus elementos esenciales y su presunción legal, precisando que, al margen del pacto formal que celebren las partes, son las condiciones en las que el vínculo se haya ejecutado, las que evidencian el tipo de relación de que se trata.
Luego de citar jurisprudencia sobre la presunción prevista en el artículo 24 del CST, explicó que, en principio, la labor que ejecutó el demandante era de carácter civil, lo que evidencia «la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política porque fue aceptado por la demandada que éste estuvo en la empresa ejerciendo su profesión de médico entre el 1° de enero de 2003 y el 10 de diciembre de 2009» (sic) (f.° 384).
Adujo que, al analizar las declaraciones de D.F.M.B., O.L.Z.M., V.Á.T., Fabiola Inés del Carmen Gil, N.Á.T. y María Luz Dary Gómez Osorio es evidente que el actor prestó sus servicios como médico general en las instalaciones del centro accionado y que, como contraprestación, recibía una suma de dinero a título de honorarios; que la labor la desempeñaba en el horario de 19:00 a 7:00 a.m.; que acataba las directrices dadas por la empresa y que si no podía asistir a cumplir los turnos, tenía la facultad de enviar una persona que lo reemplazara, tal como lo admitió en el interrogatorio de parte y era permitido por la cláusula novena del contrato de prestación de servicios.
Entonces, estimó que la labor para la que fue contratado el actor podía ser ejercida por otras personas, con la autorización del área administrativa del centro médico «y que en efecto ocurrió en una oportunidad que él se encontraba enfermo» o como lo admitieron los testigos, por mera liberalidad enviaba reemplazos «es más, hasta faltó un 1° de enero y no avisó» (f.° 385).
Así las cosas, consideró que la parte demandada había logrado desvirtuar los elementos de la subordinación y de la prestación personal del servicio, inherentes al contrato laboral pues la relación se ejerció de forma independiente, con autonomía profesional. Señaló que, si bien esta persona recibía instrucciones, las mismas eran propias de un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la que debía confirmar el fallo apelado.
III.RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 62, 63, 64, 65, 127, 128, 168, 172, 173, 179, 186, 193, 249, 253 267, 306 y 340 Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975 y 8° de la Ley 153 de 1887.
Asegura que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le prestó servicios al CENTRO MÉDICO Y LABORATORIO CLÍNICO LA SAMARITANA SAS con sujeción a un horario, recibiendo órdenes y directrices de la sociedad demandada y siendo objeto de llamados de atención.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor MIGUEL ÁNGEL MOLINA BLANCO le prestó servicios al CENTRO MÉDICO Y LABORATORIO CLÍNICO LA SAMARITANA SAS bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada con independencia y autonomía profesional.
Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de: (i) la confesión contenida en la contestación de la demanda (f.° 265 a 272 y 277 a 285); (ii) los documentos que contienen: la orden impartida al demandante el 20 de enero de 2004 (f.° 25); el llamado de atención efectuado el 19 de agosto de 2009 (f.° 26 y 27); la entrega de equipos al demandante (f.° 28); la imposición de horarios (f.° 29); la citación a reunión con...
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