SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02858-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02858-00 del 14-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02858-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14817-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14817-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02858-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.A.R.Q. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, a instancias del proceso radicado… 2015-0322-02… por medio de la cual se revocó la… proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia… dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por C.E.R.Q., en contra de G.A.R.Q..

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. C.E.R.Q. promovió juicio de rendición provocada de cuentas contra G.A.R.Q., en su calidad de administrador de la sociedad de hecho existente entre ellos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia; que, luego de surtir el trámite de rigor, el 2 de febrero de 2017 denegó las pretensiones; determinación recurrida en apelación.

2.2. El 15 de febrero siguiente, la alzada fue admitida por el Tribunal encausado; luego, el 24 de enero de 2018 el proceso fue suspendido, por solicitud de las partes, hasta el 16 de marzo último.

2.3. Posteriormente, el 16 de agosto de 2018, el Tribunal revocó la decisión apelada, para, en su lugar, «ordenar a G.A.… que rinda cuentas a C.E.R.Q. por la administración de la sociedad de hecho surgida entre ambos, respecto de los predios rurales Marruecos desde finales de 2006, hasta el 3 de diciembre de 2014 y Venecia desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 1º de diciembre de 2011, a cuyo propósito se otorga el término de veinte días».

2.3. Por vía de tutela, expresó el gestor que la decisión proferida por el ad quem vulneró sus prerrogativas de primer grado, toda vez que realizó una indebida valoración probatoria, pues entre las partes «existieron varias situaciones ocasionales de copropiedad que dieron origen a una colaboración entre los comuneros y a una explotación conjunta de la cosa común, sin que entre los mismos hubiese existido ánimo alguno de contraer una sociedad», razón por la que no había lugar a rendir las cuentas pretendidas.

2.4. Refirió que el Tribunal desatendió que la única relación jurídica que existió entre las partes, respecto del predio «la Venecia» que daba lugar a rendir cuentas, fue un contrato en el que participaron terceros, que fue liquidado «en los porcentajes que le correspondía a cada uno de los coarrendatarios… y que la liquidación presentada al demandante efectivamente correspondía al 25% que fueron debidamente cancelados y liquidados en la oportunidad legal pertinente»; además, frente al fundo «Marruecos I y II» existe es una copropiedad «sobre un bien inmueble y unas mejoras realizadas», sin que sea tal situación, requiera rendir las cuentas pretendidas; pues él, como demandado realizó siembra de aguacates a ciencia y paciencia de su demandante, por ser ambos comuneros.

2.5. Agregó que el fallo criticado era nulo de pleno derecho, en la medida en que fue proferido «18 meses» después, es decir, fuera del término establecido por la Ley, específicamente, en los incisos 2º, 6º y 7º del artículo 121 del Código General del Proceso.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que la decisión censurada se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, máxime cuando se encontró probada la administración del demandado respecto del emprendimiento en común; que frente a la nulidad por la tardanza en proferir el fallo, no fue alegado en el proceso, por lo que advierte que es «un uso estratégico» de las partes.

  1. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia anotó que conoce del proceso de «designación de administrador fuera del proceso divisorio, frente al predio denominado “Marruecos”», sin que sea éste el ahora cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

… el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un defecto procedimental cuando el juez de conocimiento se aparta del procedimiento establecido, incumple los términos procesales o desconoce el debido proceso.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Corporación enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (N. ajenas al texto).

Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo máximo para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial, como garantía de un acceso a la administración de justicia en condiciones de razonabilidad.

Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de los seis meses que establece dicho canon para proferir el fallo de segunda instancia, comienza a correr a partir de la recepción del expediente en...

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