SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00194-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00194-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00194-01
Fecha24 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5000-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5000-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00194-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de marzo de 2019, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, trámite al cual fueron vinculados Andrés Mauricio Arboleda, el Banco BBVA Colombia S.A., la Alcaldía y la Personería de P., el Defensor del Pueblo y el agente del Ministerio Público – Regional Risaralda, así como las partes e intervinientes en la acción popular nº 2015-00032.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el primer convocado al declarar la terminación anormal del referido asunto, y por el segundo al omitir actividad frente a esa actuación judicial.


2. Expuso como soporte fáctico, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. declaró la terminación por desistimiento tácito de la acción popular nº 2015-00032, pese a que dicha figura es «inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP», y porque acorde con ello, esta Corporación, con sentencia STC14483-2018, determinó que no era dable aplicarla. En cuanto al delegado del Ministerio Público, indicó que «no actúa en derecho», pues «desconociendo la ley 734 de 002, nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular».


3. Pretende se declare la «nulidad» del proveído que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, «PUES LA ACCIÓN POPULAR SE PRESENTÓ EN VIGENCIA CPC., LEY 1395 DE 2010», y «se ORDENE» al procurador delegado en acciones populares que acredite las gestiones realizadas en dicho asunto. Además, que de no probarse que por «medio idóneo» se informó de «la existencia de mi tutela» a los terceros interesados, se declare la «nulidad de todo lo actuado», y «se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado» (fl. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1. El Procurador Octavo Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá, manifestó que «el hecho de que las acciones populares se encuentren finiquitadas por desistimiento tácito mediante providencia ejecutoriada que data de más de 2 años, no le impide al tutelista que promueva nuevamente su ejercicio», pero que para este caso «se torna inviable, por ausencia de inmediatez» (fls. 11 a 15, ibídem).


2. La Personería de P. solicitó su desvinculación, aduciendo que la situación planteada por el reclamante «es ajena» a esa entidad (fls. 16 y 17, ibíd.).


3. El Procurador Regional de Risaralda, informó que admitidas las acciones populares, esa agencia designa «a los diferentes profesionales (…), para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998»: Pidió «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad la Procuraduría General de la Nación» (fl. 14, ídem).


4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., informó que la actuación cuestionada se encuentra «ARCHIVADA» por cuanto «con auto del 24 de noviembre de 2016 se terminó el proceso por desistimiento tácito, providencia que fue impugnada por el coadyuvante J.A., y le fue resuelto el recurso con auto del 13 de enero de 2016» (fl. 30, ib.).


5. El Director de Defensa Jurídica del municipio de P., dijo no constarle los hechos y atenerse «a lo probado» (fl. 6, cit.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Rechazó por improcedente la tutela al considerar que corresponde a una actuación temeraria, toda vez que sin mediar justificación, el accionante volvió a presentarla con identidad de partes causa y objeto a la que definió esa colegiatura con fallo denegatorio del 8 de febrero de 2017 (rad. 2017-00033), el cual confirmó esta Corporación mediante sentencia STC3016-2017 del 6 de marzo de 2017. Por tanto, apoyándose en precedentes constitucionales y de esta Sala, condenó en costas al querellante, fijando a favor del Consejo Superior de la Judicatura y para ser depositada en la cuenta de multas, la suma «equivalente a un (1) smmlv», justificando tal correctivo en el «desacato a reiterados pronunciamientos de las autoridades legales para que evite la presentación de acciones constitucionales de forma temeraria».


Añadió que la pretensión contra el procurador, la misma debía denegarse por «la manifiesta ausencia de hechos», pues «en manera alguna le formuló peticiones afines, lo que conlleva a concluir la falta de amenaza o agravio endilgado». Finalmente, autorizó la «reproducción de todo el expediente (…), previo pago del arancel judicial (PSAAA14-10280 del CSJ», siguiendo para ello lo dispuesto por esta Corte en auto del 12 de julio de 2018, rad. 2018-00189-01 (fls. 42 a 46, cd. 1).


IMPUGNACIÓN


La interpuso el promotor del auxilio manifestando que «EXIJO ME PRUEBE MI TEMERIDAD», al considerar que para obtener la garantía del derecho fundamental invocado, «PUEDO TUTELAR LAS VECES Q[UE] SEAN NECESARIAS», y que el tribunal a-quo «OLVIDA (…) INICIAR UN INCIDENTE, CORRER TRAZLADO (sic) Y POR ULTIMO EN AUTO MOTIVADO, DESIDIR (sic) SI SE SANCIONA O NO» (fl. 50, ibídem).

CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del querellante, al haber declarado la terminación por desistimiento tácito de la acción popular nº 2015-00032, y si en relación con dicho asunto, el agente del Ministerio Público afectó sus prerrogativas superiores por eventual omisión en el ejercicio de sus funciones.

2. Nulidad alegada por el actor.


Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de esta demanda se ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la presente queja, lo cual se cumplió por la Secretaría de la Sala, vía correo electrónico y mediante oficio, por lo que no hay motivo para...

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