SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63518 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63518 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63518
Número de sentenciaSL5215-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5215-2018

Radicación n.° 63518

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES en el que se hizo como tercero ad excludendum a la compañera permanente R.N.C. DE HERRERA y a la hija del causante N.G.M..

  1. ANTECEDENTES

L.M.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo D.L.G.P., a partir del 8 de octubre de 2005; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o la indexación; así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio el 5 de mayo de 1979 con el señor D.L.G.P., quien falleció el 9 de octubre de 2005, fecha la cual no se encontraban conviviendo, sin embargo, no se había liquidado la sociedad conyugal.

Señaló que ante el fallecimiento de su cónyuge solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto cumplía los requisitos legales para acceder a esa prestación, pero el ISS mediante Resolución 24501 del 19 de octubre 2006, se lo negó argumentando que al momento del deceso del afiliado ella no se encontraba haciendo vida conyugal con él.

Indica que, para el 9 de octubre de 2005, se encontraba vigente el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le otorgaba el derecho a recibir una cuota parte de la pensión en caso de mantenerse la unión conyugal, y que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 contemplaba en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima.

Solicitó se llamara al proceso a la señora R.N.C. de H., quien también se había presentado ante el ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de D.L.G.P., como compañera a quien a través del auto de fecha 14 de febrero de 2008 (f.° 15) se dispuso citar como interviniente ad excludendum.

Al dar respuesta a la demanda, Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del matrimonio, la fecha de fallecimiento del señor D.L.G.P., que la demandante no se encontraba conviviendo con el causante, y que negó la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 24501 del 19 de octubre 2006. Frente a los demás señaló que no eran ciertos, porque L.M.G. no cumplía con los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiaria de la prestación pretendida, porque no probó la convivencia ni la dependencia económica.

En su defensa propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, y prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, R.N.C. de H. como interviniente ad excludendum, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante y el causante no convivían juntos por cuanto ella y el fallecido hacían vida marital desde el 22 de mayo de 1998, que la señora M.G. reclamó la pensión de sobrevivientes y que le fue negada; manifestó que no le consta la celebración de matrimonio entre la pareja G.M.; y que los demás no son hechos sino apreciaciones jurídicas.

En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

A su vez la señora R.N.C. de H., formuló demanda contra el ISS, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente señor D.L.G.P., a partir del 9 de octubre de 2005; las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de octubre de 2005 falleció el señor D.L.G.P. siendo pensionado del ISS; que ella y el causante fueron compañeros permanentes desde el 22 de mayo de 1998 hasta el día de su muerte, siendo el de cujus quien cubría todas las necesidades económicas de la señora C. de H.; que declararon la unión marital de hecho mediante la escritura 2259 de la Notaría 13 del Círculo de Medellín; que fue ella quien canceló todos los gastos funerarios y posteriormente el ISS le reconoció el auxilio correspondiente; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, pero esta se la negó a través de la Resolución 025871 del 22 de octubre de 2007.

La demanda del tercero ad excludendum fue admitida en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2010 (f.° 92), y se corrió traslado de la misma al ISS.

Al dar respuesta a la demanda del tercero ad excludendum, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del asegurado, que fue pensionado por invalidez mediante Resolución 016190 del 8 de septiembre de 2005, que la señora de C. de H. reclamó la pensión de sobrevivientes y que le fue negada; indicó que el tiempo de convivencia no era cierto porque se puedo establecer por el grupo de verificación, que el señor G. si convivía con ella pero solo a partir del año 2003, a los demás dijo no constarle por ser situaciones de su vida privada que esa entidad no tiene por qué conocer.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe del ISS, mala fe de la interviniente, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 7 de julio de 2010 (f.° 65), ordenó citar a la señora N.G.M. en calidad de interviniente ad excludendum por ser la beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre D.L.G.P., quien se presentó al despacho a notificarse personalmente el 21 de septiembre de 2010, tal como consta en el acta de folio 66, y que guardó silencio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de junio de 2012 (f.° 342-354), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa propuestos por la parte demandada, excepción la denominada IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que a las señoras L.M.G. y ROSA NOHELIA CARDONA DE HERRERA […], les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y compañero permanente, el señor D.L.G.P. […].

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.M.G. a partir del 1° de julio del presente año, liquidación que deberá continuar efectuando la entidad, aplicándole un porcentaje del 70,84% sobre la mesada pensional, que para el presente año arroja una suma mensual de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS MLC ($424.929), cifra que a su vez se ordena incrementarse anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSA NOHELIA CARDONA DE HERRERA a partir del 1° de julio del presente año, liquidación que deberá continuar efectuando la entidad, aplicándole un porcentaje del 29,16% sobre la mesada pensional, que para el presente año arroja una suma mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS MLC ($174.915), cifra que a su vez se ordena incrementarse anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional que se debe reconocer a favor de las señoras L.M.G. y R.N.C. DE HERRERA, desde el día 1° de julio del presente año y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, teniendo en cuenta para ello la fórmula que se mencionó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir efectuando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la joven N.G. Moncada […], en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($599.844), que equivale al 50% de la...

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