SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2219 [SC-303-2005] del 30-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873960634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2219 [SC-303-2005] del 30-11-2005

Fecha30 Noviembre 2005
Número de expediente2219 [SC-303-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrado Ponente

P. Octavio Munar Cadena




Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).


Ref.: Expediente No.2219


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 26 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario (reivindicatorio agrario) promovido por E.S.D. contra P.S.D., ANKE BEATRIZ BECK DE SCHMITT y P.S.B..



ANTECEDENTES

1. Pidió el actor que se declarara que es el propietario pleno y absoluto del predio denominado “La Raya”, ubicado en el paraje G. del municipio de Puerto López (Meta), con una cabida aproximada de 538 hectáreas 9.439 metros cuadrados, identificado por los linderos consignados en el petitum de la demanda y, subsecuentemente, que se condenara a los demandados a su restitución.


2. Adujo como sustento de sus pretensiones que el referido bien le fue adjudicado en la sucesión de los causantes Wilhelm S. Stadler y G.D. de S., en la que se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 13 de septiembre de 1995, inscrita el 6 de diciembre de ese año en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; que la aludida heredad había sido adquirida, a su turno, por el causante S.S. en la liquidación de la sociedad Agrollano Ltda., conforme consta en la escritura pública No.5729 del 27 de noviembre de 1969; que está privado de la posesión material de dicho fundo, a excepción de dos globos de terreno marcados como lotes No.1 y 2 en el plano que anexó, puesto que el área restante está en poder de los demandados sin ser dueños.


3. Admitida la demanda se notificó dicha decisión a los demandados S.D. y B. de S., quienes se opusieron a las pretensiones y alegaron ser copropietarios, junto con el demandante, del inmueble a reivindicar, en virtud del “contrato de transacción” que celebraron, en el que pactaron repartirse la herencia en forma diferente a la reflejada en la partición presentada en el juicio de sucesión; así mismo, la comentada determinación se dio a conocer a P. S. B., quien afirmó ser administrador del fundo por cuenta de los otros accionados.


4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual revocó el Tribunal al resolver la alzada contra ella interpuesta por los demandados, para negar, en su lugar, la pretensiones de la demanda, en cuanto halló probada la excepción de “transacción”.


LA SENTENCIA RECURRIDA


El fallador evocó los elementos estructuradores de la acción de dominio y se detuvo en el examen del concerniente con la comprobación de su titularidad en cabeza del demandante, aspecto acerca del cual sostuvo, luego de traer a colación jurisprudencia de la Corte, que tal presupuesto se colige no sólo de la aportación de títulos escriturarios inscritos, sino de la infirmación de la presunción de dominio que ampara al poseedor, para lo cual ha de presentarse una titulación anterior a la posesión que el demandado llegase a oponer, para desembocar en la estimación de que tal aspecto resultaba comprobado en el extremo activo mediante la escritura pública 1074 de marzo 26 de 1996, debidamente registrada, reputándolo como propietario del terreno “La Raya”.


Seguidamente detuvo su atención en la alegación de los demandados, acorde con la cual son condueños de dicha finca en razón de la transacción ajustada entre las partes y que fue aceptada por el demandante en su interrogatorio, en el que dijo que aquella “nunca culminó”, aunque afirmó haber entregado los terrenos pactados, hecho al que también se refieren los testigos, entre ellos Apolinar Rojas Echeverry.


Emprendió seguidamente el análisis del referido negocio jurídico, punto en el cual, después de asentar algunas muy breves reflexiones en torno a esa modalidad negocial, se ocupó del escrutinio del documento pertinente, para aseverar que había certeza acerca de la celebración de un contrato de transacción entre los litigantes, cuyo objeto halló en su cláusula segunda, en la que expresaron su voluntad en el sentido de obligarse a solicitar a sus apoderados que adelanten en el Juzgado que venía conociendo de la sucesión de sus padres, se rehaga la partición presentada y que no corresponde al querer y aspiraciones de los herederos, de cuerdo (sic.) a las bases que sientan en dicho contrato y en el que sin duda existen mutuas concesiones de los contratantes”; de dicha convención afirmó “que inició su ejecución”, según la propia manifestación del demandado P.S.B. hecha en la audiencia “prevista en el art. 101 del C.P.C. (Fl. 110)”, y la aceptación del propio demandante en el interrogatorio absuelto ( fl. 120) en el sentido de que “en virtud de ella hizo entrega de los terrenos objeto de la transacción”; agregó que ese acuerdo les consta a los testigos A.S.N., A.R.E., H.C. y Jorge Gil M. González, quienes “se refieren al arreglo” y, particularmente el segundo de ellos, quien sostuvo “que se ha ido cumpliendo inclusive la entrega a los otros herederos del predio La Raya”, hecho que también le consta al testigo M. “quien ha trabajado par (sic.) las partes”. De todo lo anterior coligió “que los demandados recibieron la posesión de los lotes materia del litigio, en cumplimiento del contrato de transacción entre ellos celebrado”.


Rememoró seguidamente la doctrina de esta Corporación relativa al carácter real de la acción de dominio, por oposición a la naturaleza personal de las otras acciones de restitución originadas en un vínculo contractual, y transcribió el pasaje pertinente de la sentencia de “1º de julio de 1987” (sic), en la que se advirtió sobre la improcedencia de la primera para obtener la devolución de bienes entregados en ejecución de un acuerdo de voluntades; y como está demostrado que la posesión del fundo por parte de los demandados tuvo origen en el contrato de transacción celebrado entre las partes, seguido de la entrega que en virtud de éste efectuó el demandado “como lo confesó en su interrogatorio”, no era de recibo la pretensión deducida mientras dicho contrato estuviere vigente, razón por la cual se abría paso “la excepción de transacción propuesta por los demandados” .


LA DEMANDA DE CASACION


Dos cargos formula el recurrente en la órbita de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho, los cuales se integraran para ser despachados en conjunto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.



CARGO PRIMERO


El censor acusa la sentencia de infringir, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1495, 1502, 1517, 1539, 1540, 1602, 1618 y 1619 del Código Civil, a causa de la indebida apreciación de las pruebas, particularmente del contrato de transacción, visible a folios 54 y 72 del cuaderno No.1 del expediente.


Aduce que los contratantes en el aludido negocio jurídico, luego de expresar que obraban en calidad de herederos de los causantes G.D. de S. y W.S.S., cuyas sucesiones se tramitan acumuladas en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, precisaron el objeto del mismo en la cláusula segunda, la que a no dudarlo contiene una obligación de hacer, consistente en “solicitar a sus apoderados judiciales que adelanten ante el Juzgado del conocimiento lo pertinente, para que se rehaga la partición de bienes, de acuerdo con las siguientes bases:


  1. La herencia de G.D. de S. se repartirá por partes iguales entre sus hijos P. y E.S.D..


  1. La herencia de Wilhelm S. se repartirá así: 3/8 para P.S., 3/8 para E.S. y 2/8 para A.B. de S..


  1. En la hijuela de deudas y gastos de incluirán únicamente los que no hayan sido pagados por el albacea.


  1. El albacea rendirá cuentas de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado. El heredero E.S.D. comprobará en qué forma ha pagado el canon de arrendamiento de la finca “La Raya”, de acuerdo con el contrato vigente, fechado el primero (1º) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), o, si ha pagado, y en qué cuantía y fecha, cuotas o gravámenes sobre este inmueble que de acuerdo con el contrato pueden imputarse al pago de los cánones.


  1. En la corrección a la partición se adjudicarán a los tres herederos todos los bienes inventariados, en común y proindiviso, en las proporciones acabadas de indicar”


Sostiene que las estipulaciones de dicho contrato no estaban llamadas a producir efectos por sí mismas...

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