SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66152 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66152 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5217-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5217-2018

Radicación n.° 66152

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PIEDAD RODAS MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


María Piedad Rodas Muñoz llamó a juicio a el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional causado desde el 9 de septiembre de 2010 hasta la fecha de inclusión en nómina, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas, los demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2011; que nació el 9 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que de acuerdo con la historia laboral del ISS cuenta con 900 semanas cotizadas, de las cuales 700 lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que es beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, «situación que permite establecer que las condiciones de edad, número de semanas cotizadas y monto, será las del régimen anterior que le es aplicable».


Refirió que el 10 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue contestada de forma desfavorable, mediante Resolución 103288 de 2011, en la que se afirmó que, «por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 767 semanas, desde su ingreso el 13 de Febrero de 1978 hasta el 30 de Marzo de 2011, de las cuales 567 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», concluyendo que «la asegurado (a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada»; sostuvo que lo argumentado por la accionada no es una razón válida para negar el reconocimiento de las semanas que debieron ser efectivamente reportadas, dado que es la entidad administradora la encargada de hacer el cobro coactivo de los aportes al sistema.


Afirmó que los periodos cotizados que no se tuvieron en cuenta fueron los comprendidos entre el 1º de enero de 1998 al 31 de agosto de 1999, (número patronal 70112364) y del 1º de enero de 2008 al 31 de agosto del mismo año (como independiente); que le asiste el derecho pensional desde el 9 de septiembre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por reunir más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que la actora realizó la reclamación administrativa. Indicó que en el «remoto caso que la actora efectivamente estuviese cobijada por el beneficio de la transición y hubiese cotizado el número de semanas exigido por la Ley, el derecho a la pensión solo le asistía a partir del momento en que cumplió el requisito de densidad de semanas y se haya reportado el retiro efectivo del sistema»; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran simples apreciaciones subjetivas de la parte demandante.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión de vejez, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia adiada el 30 de marzo de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de inexistencia del derecho reclamado.


SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las prestaciones incoadas en su contra por la señora María Piedad Rodas Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 32.017.544, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente.


CUARTO: De no ser apelada la presente decisión enviar al H. Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral en el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPL.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si «¿Le es exigible a la demandante el requisito de las 750 semanas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 para continuar gozando del régimen de transición contenido (sic) el artículo 36 de la ley 100 de 1993?».


De entrada, para solucionar tal disyuntiva, comenzó por exponer que su decisión estaría sustentada en que la demandante, si bien, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «perdió el derecho a la aplicación del mismo, con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, al haber consolidado su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, sin acreditar el requisito de las 750 semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005».


Expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que siendo beneficiarios tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 25 de julio de 2005, evento en el cual se mantuvo el régimen hasta el 2014; adujo que, el parágrafo transitorio 4° del precepto anteriormente citado era aplicable al caso de autos, en tanto que, la demandante cumplió con el requisito de la edad mínima exigida por el Decreto 758 de 1990, con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, el 9 de septiembre de la misma anualidad.


Seguidamente entró a analizar si la actora cumplía con el número de semanas requerido al 25 de julio de 2005, contabilizando para tal efecto las que fueron canceladas extemporáneamente, así como las que se encontraban en mora. Acto seguido, argumentó que las mismas serían tenidas en cuenta en razón a que la consecuencia de dichos eventos no podía recaer en cabeza de la trabajadora, en tanto es el empleador quien tiene la obligación de pagar oportunamente los aportes, así como, por su parte, las entidades administradoras están facultadas para efectuar el recobro y recaudo de las cotizaciones en mora, por lo que dicho evento no puede servir como justificación para negar la prestación.


De acuerdo con lo anterior, estudiados los medios de convicción obrantes en el plenario, tales como la historia laboral, los reportes de semanas cotizadas (f.os 9 a 17) y las autoliquidaciones (f.os 20 a 36), encontró que:


[…] se extrae que efectivamente en la historia laboral “válida para prestaciones económicas”, en la que se reportó un total de 767.14 semanas, se desconocieron 128.57 semanas que corresponden a los periodos comprendidos entre el 01/01/1998 al 30/11/99, en los cuales se desprende que existió deuda por parte del empleador MARIO GALVEZ PÉREZ, y del 01/01/08 al 31/08/08, que según las autoliquidaciones ya referidas fueron cotizados de forma independiente por la señora MARIA PIEDAD RODAS, de tal manera que al sumar tal número de semanas a las 767.14 reportadas en la historia laboral se obtiene un total de 895.71 semanas cotizadas en toda la vida, de las cuales 622.33 se cotizaron hasta el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el acto legislativo 001 de 2005, lo que significa que la señora M.P.R.M., no cumple con las 750 semanas mínimas que se le exigen para tal fecha, en aras de preservar el beneficio de la transición, sin que se pueda acoger el Decreto 758 de 1990, siendo la norma aplicable para obtener el derecho a la pensión de vejez, la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.


Con base en lo precedente, razonó que:


En este evento no puede hablarse de un derecho adquirido pues para el momento en que entra en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, y aún para el 31 de julio de 2010 cuando finaliza el régimen de transición, salvo la excepción ya citada, la demandante no acreditaba el requisito de la edad que cumplió con posterioridad, esto es, el día 9 de septiembre de 2010, expectativa que fue modificada por el constituyente derivado. Respecto de que se debió observar el principio de los derechos adquiridos, valga recordar lo que sobre la materia, meras expectativas, y facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, acogiendo lógicamente los parámetros trazados por las normas de la Organización Internacional del Trabajo, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,...

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