SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89970 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89970 del 16-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89970
Fecha16 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1877-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1877-2022

Radicación n.° 89970

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN PARDO REY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar en este proceso a nombre de la demandada, a la sociedad Word Legal Corporation SAS, representada legalmente por M.Á.R.G., identificado con la C.C. […], en los términos del poder que le fue otorgado (f.° 27 a 36 del cuaderno de la Corte).


Así mismo se reconoce personería al abogado Luis Enrique Salinas López, identificado con la C.C. […] y con tarjeta profesional […] para actuar como apoderado sustituto de la entidad demandada, conforme al poder que le fue otorgado (f.° 26 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


José Hernán Pardo Rey llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, le fuera reliquidada la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, en un monto del 90% del IBL, a partir del 27 de agosto de 2015; el retroactivo correspondiente a las diferencias en la cuantía de la mesada y respecto de las mesadas causadas desde el cumplimiento de los 60 años de edad, con relación a la prestación reconocida por la accionada; intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo declarable de conformidad con las facultades extra y ultra petita; y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de agosto de 1955, por lo que cumplió 60 años, en el mismo día y mes de 2015; que acreditó más de 1000 semanas de cotizaciones antes del 1° de abril de 1994; que, por tanto, era beneficiario del régimen de transición y consolidó el derecho reclamado en vigencia de dicha normativa; que solo le hacía falta reunir la edad; que elevó solicitud el 9 de septiembre de 2015; que la accionada le respondió de manera negativa a través de la Resolución n.° GNR 330013 del 23 de octubre de 2015; que interpuso los recursos de ley; que dichas impugnaciones le fueron resueltas de forma adversa, a través de los Actos n.° GNR 996 del 4 de enero de 2016 y VPB 16561 del 12 de abril de 2016, respectivamente.


Añadió que la llamada a juicio le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, por medio de la Resolución n.° SUB 230784 del 18 de octubre de 2017; y, que acreditó un total de 1987 semanas aportadas al sistema (f.° 19 a 25 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la solicitud de la prestación desde el año 2015, así como sobre el reconocimiento y pago de la pensión inicial; no obstante, adujo que no le constaba que el demandante hubiese acreditado los tiempos de servicio mencionados en el escrito inicialista, o que fuera beneficiario del régimen de transición. Afirmó que de conformidad con el A.L. 01 de 2005, el régimen de transición de extendió de manera excepcional tan solo hasta el 2014, sin que se acreditaran los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, antes de ese límite temporal.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción; caducidad; inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido, buena fe; e «innominada o genérica» (f.° 31 a 35 ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por sentencia del 02 de julio de 2019 (f.° Cd a 53 a 56 del cuaderno principal), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y se abstuvo de imponer costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de octubre de 2019, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, sin condena en costas (f.° 61 a 62 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en «determinar si es procedente reliquidar la mesada pensional del actor, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el caso concreto, el 90% como tasa de reemplazo»


Indicó, que no era objeto de controversia el reconocimiento de la prestación por vejez, por parte de la accionada, a partir del 27 de agosto de 2017; que la pensión se concedió de conformidad con la Ley 797 de 2003; y, que en aquel momento se le reconoció un retroactivo pensional.


Refirió, que para gozar del régimen de transición se debía acreditar 40 años de edad, por tratarse de un hombre, o 15 años de servicios, el 1° de abril de 1994.


Señaló, que conforme a la documental aportada, el impulsor del proceso tenía 39 años cumplidos al advenimiento del sistema general de pensiones y reunió 1103 semanas para aquel entonces; sin embargo, la edad de 60 años la cumplió el 27 de agosto de 2015.


Aludió al parágrafo transitorio 4° del A.L. 01 de 2005, según el cual, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; expuso que la norma exceptuaba a los afiliados que estando en dicho régimen, tuviesen al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional. Destacó que en esos casos se les mantuvo dicho régimen «hasta el año 2014».


Aseveró que, de conformidad con la referida enmienda al artículo 48 Superior, el actor no era beneficiario del régimen de transición por haber sobrepasado el límite allí contemplado ya que, insistió, la edad de 60 años solo se verificó a partir del 27 de agosto de 2015. En respaldo de su conclusión citó la sentencia CSJ SL5217-2018, decisión en la cual se adoctrinó que la extensión de que trataba el A.L. 01 de 2005, para preservar el beneficio del régimen de transición, solo beneficiaba a quienes cumpliesen los requisitos dispuestos en normas pensionales anteriores, máximo hasta el 31 de diciembre de 2014.


Iteró que en la presente causa no tenía aplicación el principio de favorabilidad ya que de acuerdo con lo considerado en el proveído CJS SL 6 mar. 2019, rad. 73948, no existía duda en relación con los preceptos aplicables, en este caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el citado Acto Legislativo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total del fallo recurrido y, en sede de instancia, «proceda a REVOCAR la decisión del Juez de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso» (f.º 7 anverso, del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).


v)CARGO ÚNICO


Alega la censura: «La sentencia acusada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


Argumenta, que el aserto del fallador, según el cual, el cumplimiento de los requisitos para alcanzar la prestación por vejez se alcanzó de manera ulterior al vencimiento del plazo señalado en el A.L. 01 de 2005, «peca de simplista ante una situación de inmensa importancia como es la atinente a los derechos de los afiliados que alcanzan a consolidar el tiempo de servicio o semanas de cotización, en vigencia del régimen que le es aplicable».


Asegura, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó la consolidación de las expectativas legítimas de aquellos afiliados a quienes «no se aplicara» o se «encontraran en dicha situación», y no, para quienes ya habían cumplido la totalidad de las semanas exigidas; que el A.L. 01 de 2005 previó como medida de...

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