SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73948 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73948 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73948
Número de sentenciaSL841-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL841-2019

Radicación n.° 73948

Acta 08

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso MARÍA CONCEPCIÓN TABARES DE PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, la demandante solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, junto con el pago de las mesadas dejadas de cancelar y las adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 26 de noviembre de 1957, razón por la cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que cotizó al ISS desde el 2 de febrero de 1978 hasta el 31 de octubre de 2013; que cuenta con 1.082,28 semanas, de las cuales más de 750 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de que en la Resolución n.° GNR 242278 de 2013 Colpensiones manifestara que solo cuenta con 923; que en dicho acto administrativo, la citada entidad le negó la pensión de vejez por no contar con la densidad de semanas requeridas; que el fondo de pensiones no tuvo en cuenta periodos en mora en que incurrió su empleador, y que contra aquella negativa interpuso recurso de apelación (f.º 3 a 9).

Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el periodo en el que la actora realizó aportes, la fecha de nacimiento, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción e inepta demanda (f.º 44 a 48).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de agosto de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.º 82 y 83 y CD n.° 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado (f.º 98 y 99 y CD n.° 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 37 años de edad a la entrada en vigencia de esa norma.

Sin embargo, determinó que no podía acceder a tal pensión en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, toda vez que cumplió 55 años de edad el 26 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen de transición. Por lo anterior, consideró que era necesario verificar el cumplimiento de 750 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de tal disposición, a fin de determinar si conservó esa prerrogativa hasta el año 2014.

Así las cosas, señaló que al realizar el cálculo de las semanas, en el que incluyó aquellas que la accionante afirmó estaban en mora por parte de su empleador, salvo las del periodo transcurrido entre el 2 de octubre de 1997 a abril de 1998 y noviembre de 2009, obtuvo que cotizó un total de 1.158,29 semanas, de las cuales 739,28 las aportó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que concluyó que no cumplió con el citado requisito.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el juez de primer nivel y, en su lugar, declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal y que la Sala se procede a resolver.

  1. CARGO ÚNICO

Le atribuye a la sentencia fustigada la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 9, 53, 58, 93, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 22 numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley (sic) 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”; artículo 2 de la ley (sic) 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales; Artículo 1, 5 y 9 de la ley (sic) 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988; como infracción de medio que a su vez conllevo (sic) a VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) del artículo 48 modificado por el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, artículo 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto (sic) 758 de 1990».

Para sustentar su acusación, refiere, luego de transcribir las normas acusadas, que la limitación del régimen de transición consagrada en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Igualmente, aduce que darle a aquella disposición una interpretación textual sin la integración de la Convención Americana de Derechos Humanos, llevó al juzgador a tomar decisiones arbitrarias, desconocer el respeto por los derechos de todo ser humano, violar las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social, todo lo cual implica un retroceso constitucional y viola el desarrollo progresivo de las obligaciones contraídas por el Estado.

Asimismo, señala que el Tribunal ignoró el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estipula que es deber de los estados adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente la efectividad plena de los derechos económicos, sociales y culturales.

En el mismo sentido, afirma que la Corte Constitucional en sentencia C-257 de 1997, recordó que el deber de hacer efectivos los citados derechos está en armonía con la Constitución Política, razón por la cual, de haber aplicado esa disposición internacional, el sentido de la providencia que profirió el ad quem hubiera sido otro.

Para soportar su argumentación, transcribe los artículos 9.º de la Recomendación General n.° 3 del Comité Encargado de la Interpretación del Tratado, 23 del literal b) de los Principios de Limburg sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, 1.°, 54 y 9.° del Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales.

Además, alega que la sentencia fustigada debió ponderar las disposiciones constitucionales, tanto las establecidas en el artículo 48 Superior como en los tratados de derechos humanos y, en virtud de las reglas sobre favorabilidad, escoger la regulación más beneficiosa conforme a los derechos humanos.

Adicionalmente, sostiene que lo consagrado en el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 es «extremadamente injusto», en tanto rompe con el núcleo esencial de los derechos económicos, sociales y culturales, y que el sentenciador de alzada omitió realizar el test de ponderación, pues si bien la justificación de dicha norma es de carácter presupuestal, ella no puede aplicarse para restringir la efectividad de tales derechos y sobrepasar los instrumentos internacionales invocados.

Así, manifiesta que «la injusticia extrema no es derecho» y, en tal virtud, las disposiciones regresivas no pueden aplicarse, toda vez que debe protegerse su derecho a la seguridad social y, como consecuencia de ello, su vejez y la obtención de los medios para llevar una vida digna.

Finalmente, plantea que al darle una interpretación sistemática a la Constitución Política, es posible concluir que el...

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