SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87265 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866523960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87265 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1223-2021
Número de expediente87265
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1223-2021

Radicación n.° 87265

Acta 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ MARINA FRANCO GALLEGO contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la accionante solicitó que se condene a la entidad convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 ibidem y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 10 de marzo de 1960, razón por la cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2015; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 21 de septiembre de 1977; que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 774,43 semanas, esto es, más de 15 años de servicio; que cotizó un total de 1.666,71 semanas a 30 de abril de 2016; que C. le negó la pensión de vejez a través de Resolución GNR n.º 229690 de 29 de julio de 2015, con fundamento en que perdió la transición cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto a 1.º de abril de 1994 no acreditaba 750 semanas, y que no cumplía el requisito de edad que exige el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Refirió que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que el primero se resolvió desfavorablemente en Resolución GNR n.º 322341 de 20 de octubre de 2015 y, el segundo, mediante Resolución VPB n.º 3519 de 25 de enero de 2016, en la que la administradora de pensiones confirmó su decisión, «pero dej[ó] claro que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-789-2002, C-754-2004, C-1024-2004, SU-062-2010 y SU-130-2013, la demandante SI (sic) recuperó el régimen de transición al retornar al régimen de prima media con prestación definida, por tener cotizadas 751 semanas al entrar en vigencia el SGP, (en concreto tiene cotizadas 774.43)».

Finalmente, adujo que el régimen de transición es un derecho adquirido a la luz de innumerables tratados de derecho internacional ratificados por Colombia, los cuales son de aplicación directa conforme al bloque de constitucionalidad (f.° 1 a 13).

Al contestar el escrito inicial, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se soportan, aceptó el relativo a la petición que elevó ante la convocada a juicio y su respuesta negativa. Frente a los demás, manifestó que no le constan o que no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la actora.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez», improcedencia de intereses de mora, «inexistencia en el pago del retroactivo pensional», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la «genérica» (f.° 41 a 46).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.° 66, cd. n.º 1):

Primero. Prospera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, C., contra la demanda formulada por la señora L.M.F.G., a través de apoderado judicial.

Segundo. Se condena al apoderado demandante, doctor C.D.A.C. […], por incurrir en demanda temeraria, a pagar a C. las costas del proceso […].

Tercero. Por las misma[s] razones se condena al doctor A.C., a pagar a título de multa el equivalente a diez (10) SMMLV […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, a través del fallo recurrido en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó los numerales segundo y tercero de la providencia del a quo, confirmó lo demás e impuso costas a cargo de la impugnante (f.° 74, cd. n.º 2).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «más allá del 31 de diciembre de 2014».

Con tal objeto, sostuvo que eran hechos indiscutidos que: (i) L.M.F.G. nació el 10 de marzo de 1960, de modo que a 1.º de abril de 1994 tenía 34 años de edad, y (ii) cotizó al régimen de prima media con prestación definida del 21 de septiembre de 1977 al 30 de abril de 2016, un total de 1.666,71 semanas, tal como consta en la historia laboral visible a folios 26 a 34 del plenario, de las cuales 775,28 lo fueron antes de la entrada en vigencia del sistema general en pensiones.

Expuso que, del análisis de los diferentes medios de prueba, se extrae con claridad que la actora cumplió la edad de 55 años que exige el Decreto 758 de 1990, -el cual le sería aplicable en virtud del régimen de transición del que afirma es beneficiaria- el 10 de marzo de 2015, esto es, finalizado el plazo que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que, en reiteradas oportunidades, esta S. ha enfatizado en la obligatoriedad de aplicar la citada reforma constitucional, que limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. A continuación, hizo alusión a la sentencia CSJ SL19568-2017 para indicar que el beneficio de la transición es una expectativa legítima.

En cuanto al reparo que realiza la parte demandante, relativo a que el Acto Legislativo 01 de 2005 es violatorio de los tratados internacionales ratificados por Colombia que, por tanto, integran el bloque de constitucionalidad, adujo que la Corte Constitucional estudió el tema, entre otras, en sentencia C 228-2011, y concluyó que dicha modificación se ajusta a derecho, en tanto carece de vicios o irregularidades que atenten contra los principios constitucionales y los derechos adquiridos.

Expone que el artículo 48 de la Carta Política establece la extinción del régimen de transición a 31 de diciembre de 2014 y, en esa medida, no es dable aplicar directamente las disposiciones internacionales que refiere la accionante, pues no existe vacío legal «y tales instrumentos no son de carácter autoejecutivo, ya que algunos de esos tratados son programáticos; es decir, comprometen al Estado a adoptar en cierto sentido, políticas de Seguridad Social, y otros son subjetivos e indeterminados, ya que contienen derechos personales».

Luego, reprodujo apartes de la providencia CSJ SL5217-2018, y sostuvo que la S. de Descongestión Laboral de esta Corporación precisó que el límite de tal beneficio no conlleva la vulneración de los derechos adquiridos de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En tal sentido, concluyó que como quiera que la accionante cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2015, esto es, más allá del límite temporal del régimen de transición, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación económica bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que esta S. case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la convocada a juicio del reconocimiento de la pensión de vejez, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas.

Con tal objeto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues comparten similar argumentación e identidad de propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del inciso 2° del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto (sic) 758 de 1990, en relación con el (sic) artículo (sic) 48, 53 y 58 de la ...

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