SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45235 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45235 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente45235
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1182-2018


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1182-2018

Radicación n.° 45235

Acta 12


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS QUINTERO ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (CAJANAL E.I.C.E.).



  1. ANTECEDENTES



El actor demandó a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, junto con la indexación y las costas del proceso.



Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de CAJANAL mediante la Resolución nº 21388 de 6 de agosto de 1998, a partir del 24 de diciembre de 1997, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de trabajo; posteriormente, el 18 de abril de 2002, solicitó que se le reliquidara la pensión según el régimen especial previsto para los empleados de la Contraloría General de la República del cual era beneficiario, ante lo cual, la entidad demandada a través del auto n.°113146 del 18 de septiembre de 2002, le negó sus peticiones argumentando que le fueron aplicados todos los factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994; que presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue declarado improcedente mediante el Auto n.°115724 del 20 de diciembre de 2002, por lo que de esa manera agotó la vía gubernativa.



La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos de la demanda, excepto el que afirma que no le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales a fin de liquidar la pensión deprecada, toda vez que la misma se realizó de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 929 de 1976 y 1158 de 1994. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Fue pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2005, a través de la cual absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión apelada por el demandante, condenándolo en costas en esta instancia.



El ad quem dejó a salvo del debate la calidad de pensionado del actor, la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión, la cuantía de la mesada, y la tasa de reemplazo aplicada por Cajanal al ingreso base de liquidación.



Precisó que lo pretendido por el accionante era establecer si tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de trabajo, según el régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, así como también, cuál era la normativa que regula el ingreso base de liquidación, tema sobre el cual concluyó que el canon aplicable era el estipulado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniéndose en cuenta los salarios realmente devengados durante el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, si fuese menor a diez (10) años o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, tal como lo realizó la entidad demandada, lo cual fue motivo para que el juez de primera instancia la absolviera de las pretensiones incoadas, transcribió una sentencia de esta Corporación y confirmó la decisión del a quo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, revoque en su totalidad la del a quo, para que en su lugar acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, por estar encaminados por la misma vía, perseguir un fin común, acusar idéntico elenco normativo y valerse de argumentación que se complementa.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley «en la modalidad de infracción directa de los artículos 7 y 17 del Decreto 929 de 1976, reglamentarios del artículo 69 de la Ley 20 de 1975; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978.


Como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia también violó los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985 y Decreto 3135 de 1998 (sic)


En la demostración del cargo, aduce el censor que no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal; afirma que la Ley 100 de 1993 fue clara en establecer que el régimen de transición preserva la edad, el tiempo o semanas de cotización, y el monto del régimen pensional al que tiene derecho cada uno de los beneficiarios que ya estaban vinculados, entre el que se encuentra el recurrente.



Manifiesta que no obstante lo anterior, el tribunal debió aplicarle en su integridad el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se rebeló contra dicha norma, al no tener en cuenta los factores salariales los cuales...

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