SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43232 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43232 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43232
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1188-2018


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1188-2018

Radicación n.° 43232

Acta 12



Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES y MARÍA CENAIDA MESA DE S., en calidad de litis consorte necesario por activa.



  1. ANTECEDENTES



La demandante convocó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y a MARÍA CENAIDA MESA DE S., a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50% y el otro 50% a favor de su menor hijo M.Á.S.M que en vida disfrutó su compañero permanente y pensionado M.A.S.A., a partir del 25 de junio de 2005, los intereses moratorios y las costas procesales.



Fundamentó sus pretensiones en que al señor MANUEL ALBERTO S. ACUÑA, le fue otorgada la pensión a través de la Resolución n.°2669 del 17 de noviembre de 1995; que convivió con el fallecido en unión libre durante más de 20 años hasta el momento de su muerte; que solicitó a la demandada, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003; que en igual forma, se presentó a reclamar dicho derecho la señora MARÍA CENAIDA MESA DE S., en calidad de cónyuge supérstite y con sociedad conyugal vigente; que CAPRECOM mediante la Resolución n.°2929 del 15 de noviembre de 2005, le reconoció el 50% del monto de la pensión a la esposa, desconociéndole el derecho que ella tiene por haber convivido por más de 20 años con el causante; que interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, a fin de que se declarara en suspenso el 50% del valor de dicha pensión por encontrarse en controversia, ante lo cual la entidad demandada no accedió a tal petición, de acuerdo con lo expresado en la Resolución n.°0541 del 16 de marzo de 2006; que con dicha actitud, violó flagrantemente el derecho al debido proceso la vida y a la seguridad social.



La demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, siempre que la accionante demostrara el derecho alegado y se atiene a lo decidido por la justicia ordinaria. Respecto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, el día de su fallecimiento, la solicitud realizada por la demandada reclamando el derecho a la pensión deprecada, así como también la reclamación hecha por la cónyuge supérstite y el reconocimiento que la entidad le hizo a ésta y a su hijo menor Miguel Ángel S. Melo; no admitió el tiempo de convivencia toda vez que se debía probar, propuso las excepciones cobro de lo no debido y buena fe.



Por su parte, MARÍA CENAIDA MESA DE S. se opuso a las pretensiones de la actora. En lo referente a los hechos de la demanda aceptó la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, el día de su fallecimiento, la solicitud realizada por la demandante pretendiendo el derecho a la pensión deprecada, así como la reclamación hecha por la cónyuge supérstite y el otorgamiento que la entidad le hizo a ésta y a su hijo menor M.Á.S.M.; negó que la accionante hubiera convivido de manera habitual con el pensionado, por lo cual es ella quien está asistida del derecho en disputa, tal como lo reconoció CAPRECOM, quien le concedió el disfrute de la pensión, y que dicha entidad no incurrió en vías de hecho para otorgarle el mismo. Formuló la excepción cobro de lo no debido.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Fue proferida el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual declaró que la accionante E.C.M.H. no demostró haber convivido con el causante en los términos de ley, y absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, de todas las pretensiones de la demanda. No impuso costas en esta instancia.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó el fallo de primer grado en su integridad, sin costas.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal luego de transcribir y aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consideró que era la norma que gobernaba el asunto, a fin de acreditar la convivencia de la compañera permanente con el causante para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes solicitada; realizó un análisis de todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, tales como declaraciones extrajuicios, copia auténtica del expediente administrativo del causante, registros civiles de los hijos del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, las certificaciones expedidas por el párroco de T., Boyacá, del presidente de la Acción Comunal de la vereda Santa Teresa del Municipio de T., Boyacá, y de los testimonios rendidos, de donde infirió que no se enmarcó una verdadera y real convivencia, ni un apoyo económico entre la señora demandante Elva Cecilia Melo Hernández y el causante M.A.S.A..



Así mismo, para arribar a esas conclusiones y confirmar la decisión de primer grado, transcribió sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue propuesto por la demandante y concedido por el tribunal, y admitido por la Corte se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Solicita que se case totalmente el fallo de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del Juzgado, y en su lugar se declare que la señora «ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ, en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del causante pensionado M.A.S.A., y por motivo de su fallecimiento, tiene derecho a que LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” le RECONOZCA la Pensión de sobrevivientes, conforme a las pretensiones de la demanda y de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se ordene el PAGO DE LA PENSIÓN en cuantía del cincuenta (50%) por ciento de la suma equivalente a: $1.896.349.oo., que corresponde al valor total de la prestación, efectiva a partir del veinticinco (25) de junio de dos mil...

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