SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43232 del 11-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 43232 |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1188-2018 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1188-2018
Radicación n.° 43232
Acta 12
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES y MARÍA CENAIDA MESA DE S., en calidad de litis consorte necesario por activa.
-
ANTECEDENTES
Fundamentó sus pretensiones en que al señor MANUEL ALBERTO S. ACUÑA, le fue otorgada la pensión a través de la Resolución n.°2669 del 17 de noviembre de 1995; que convivió con el fallecido en unión libre durante más de 20 años hasta el momento de su muerte; que solicitó a la demandada, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003; que en igual forma, se presentó a reclamar dicho derecho la señora MARÍA CENAIDA MESA DE S., en calidad de cónyuge supérstite y con sociedad conyugal vigente; que CAPRECOM mediante la Resolución n.°2929 del 15 de noviembre de 2005, le reconoció el 50% del monto de la pensión a la esposa, desconociéndole el derecho que ella tiene por haber convivido por más de 20 años con el causante; que interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, a fin de que se declarara en suspenso el 50% del valor de dicha pensión por encontrarse en controversia, ante lo cual la entidad demandada no accedió a tal petición, de acuerdo con lo expresado en la Resolución n.°0541 del 16 de marzo de 2006; que con dicha actitud, violó flagrantemente el derecho al debido proceso la vida y a la seguridad social.
La demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, siempre que la accionante demostrara el derecho alegado y se atiene a lo decidido por la justicia ordinaria. Respecto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, el día de su fallecimiento, la solicitud realizada por la demandada reclamando el derecho a la pensión deprecada, así como también la reclamación hecha por la cónyuge supérstite y el reconocimiento que la entidad le hizo a ésta y a su hijo menor Miguel Ángel S. Melo; no admitió el tiempo de convivencia toda vez que se debía probar, propuso las excepciones cobro de lo no debido y buena fe.
Por su parte, MARÍA CENAIDA MESA DE S. se opuso a las pretensiones de la actora. En lo referente a los hechos de la demanda aceptó la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, el día de su fallecimiento, la solicitud realizada por la demandante pretendiendo el derecho a la pensión deprecada, así como la reclamación hecha por la cónyuge supérstite y el otorgamiento que la entidad le hizo a ésta y a su hijo menor M.Á.S.M.; negó que la accionante hubiera convivido de manera habitual con el pensionado, por lo cual es ella quien está asistida del derecho en disputa, tal como lo reconoció CAPRECOM, quien le concedió el disfrute de la pensión, y que dicha entidad no incurrió en vías de hecho para otorgarle el mismo. Formuló la excepción cobro de lo no debido.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual declaró que la accionante E.C.M.H. no demostró haber convivido con el causante en los términos de ley, y absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, de todas las pretensiones de la demanda. No impuso costas en esta instancia.
-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó el fallo de primer grado en su integridad, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal luego de transcribir y aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consideró que era la norma que gobernaba el asunto, a fin de acreditar la convivencia de la compañera permanente con el causante para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes solicitada; realizó un análisis de todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, tales como declaraciones extrajuicios, copia auténtica del expediente administrativo del causante, registros civiles de los hijos del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, las certificaciones expedidas por el párroco de T., Boyacá, del presidente de la Acción Comunal de la vereda Santa Teresa del Municipio de T., Boyacá, y de los testimonios rendidos, de donde infirió que no se enmarcó una verdadera y real convivencia, ni un apoyo económico entre la señora demandante Elva Cecilia Melo Hernández y el causante M.A.S.A..
Así mismo, para arribar a esas conclusiones y confirmar la decisión de primer grado, transcribió sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación.
-
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la demandante y concedido por el tribunal, y admitido por la Corte se procede a resolver.
-
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita que se case totalmente el fallo de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del Juzgado, y en su lugar se declare que la señora «ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ, en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del causante pensionado M.A.S.A., y por motivo de su fallecimiento, tiene derecho a que LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” le RECONOZCA la Pensión de sobrevivientes, conforme a las pretensiones de la demanda y de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se ordene el PAGO DE LA PENSIÓN en cuantía del cincuenta (50%) por ciento de la suma equivalente a: $1.896.349.oo., que corresponde al valor total de la prestación, efectiva a partir del veinticinco (25) de junio de dos mil...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92648 del 08-11-2022
...puede asignar el valor de testimonios, ya que provienen de personas ajenas al litigio. Así se manifestó, entre otras, en la providencia CSJ SL1188-2018, que trajo a memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. Valga lo expuesto para evocar que las declaraciones de terceros, vertidas ante nota......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131457 del 27-06-2023
...la jurisprudencia de esta corporación que solo se les puede asignar el valor de testimonios. Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL1188-2018, que trajo a memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. Valga lo expuesto para recordar la razón por la cual las declaraciones de terceros —......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69373 del 24-06-2020
...en la ley, por lo que no es cierto que tales declaraciones sean prueba ad substantiam actus como se alega en el cargo (sentencia CSJ SL1188 -2018). Teniendo esto claro, la Corte advierte que dentro del proceso obran varios elementos de juicio que ponen en duda el derecho que invoca Gregorio......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92844 del 28-02-2023
...de esta corporación que solo se les puede asignar el valor de testimonios, ya que provienen de personas ajenas al litigio, (Sentencia CSJ SL1188-2018, que trajo a memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841). En cuanto a las resoluciones, se tiene que, además de no haber hecho parte de......