SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59670 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59670 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Junio 2018
Número de expediente59670
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2748-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2748-2018

Radicación n.° 59670

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I. ANTECEDENTES

LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA llamó a juicio al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que se declarara que reunía los requisitos para tener derecho a que se le calculara el valor de la mesada pensional conforme al artículo 46 del Decreto 692 de 1994, teniendo en cuenta los salarios promedio de los últimos 10 años laborados y los factores contenidos en que el Inderena liquidaba la cesantía, y ordene su reliquidación, con el pago de las diferencias surgidas; la indexación de los valores dejados de percibir por el pago deficitario de las mesadas pensionales y los intereses moratorios; y al pago de perjuicios materiales objetivos y subjetivos estimados en mil gramos oro y a las costas (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), desde el 28 de agosto de 1974 hasta el 2 de octubre de 1995; que la Ley 99 de 1993 cambió el nombre del Ministerio del Medio Ambiente a Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y, ordenó la liquidación y supresión de Inderena, además estipuló: «prestaciones y pensiones. La nación, a través del Ministerio de Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones y cuotas partes a favor de sus empleados o pensionado del Inderena».

Solicitó, el reconocimiento de la pensión de jubilación; que era beneficiaria del régimen de transición; que le es aplicable la Ley 33 de 1985; que el demandado le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 1365 de 2005, con base en el promedio de salarios recibidos entre el 1° de abril de 1994 al 2 de octubre de 1995 y no el de los últimos 10 años de servicio, como debió haber sido; que los factores a tener en cuenta el Inderena en la liquidación de la pensión debieron ser el salario básico, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas de servicio, navidad y vacaciones, la bonificación por servicios prestados y quinquenio, los mismos para liquidar las prestaciones de sus trabajadores; que el Inderena, antes de la Ley 99 de 1993, nunca afilió a sus trabajadores a ninguna caja de previsión social, constituyéndose en ella respecto de sus trabajadores.

Indicó, que el sueldo promedio de toda su vida laboral fue de $892.126, por lo que la mesada pensional conforme al 75% correspondiente, debió ser de $669.095 y no de $563.840, como fue reconocida en la Resolución n.° 1365 de 2005; que el 1º de diciembre de 2005, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reliquidación de su mesada pensional; que el 9 de diciembre del mismo año, le negaron dicha solicitud; que en febrero del 2009 se le reiteró la negativa a su solicitud de reliquidación con lo que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en tanto que la pensión fue reconocida legalmente; frente a los hechos, manifestó que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, «no le era aplicable la Ley 33 de 1985»; que el IBL que le corresponde era el del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculándose a partir del tiempo restante para cumplir los requisitos de la pensión; que el régimen de transición contempló la garantía en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen vigente, es decir, lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, o que de forma discutible, lo dicho en la Ley 33 de 1985; que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se realizaron cotizaciones, y las efectuadas posteriormente no superaban el tiempo restante para acreditar los requisitos pensionales contados desde el 1º de abril de 1994 hasta el 2 de octubre de 1995.

Propuso las excepciones de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 65 a 79 del cuaderno principal).

El Juzgado al resolver la excepción de falta de jurisdicción, argumentó, que las controversias que se suscitan dentro del régimen de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, en ese sentido declaró no probada la excepción propuesta (f.° 94 y vto del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre del 2010, decidió (f.° 102 a 111 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, por lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, representada legalmente por la Dra. S.S.P. o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA, identificada con la cédula N° 32.456.344.

TERCERO: CONDENAR a la señora LUCIA ESTHER HILDERS DE VALENCIA, a cancelar costas procesales a favor del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en un 50%.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el superior, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído [negrilla del texto original].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo 19 de julio 2012, confirmó la del a quo, salvo lo pertinente con las costas, frente a lo cual revocó y condenó en su totalidad, al igual que en las de segunda instancia, a la parte demandante (f.° 149 a 156 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el fenómeno de la prescripción extintiva hace referencia a la viabilidad de la acción concreta derivada de la relación laboral, más no del derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social, por lo que para el caso en cuestión, en el que se reclama la reliquidación de la mesada pensional de jubilación, en razón a la no inclusión en la primera liquidación de unos factores salariales, recordó que si bien, por más de medio siglo, esta Corporación había considerado que los factores salariales prescribían, por ser parte de la pensión de jubilación, a partir del año 2003 esa tesis cambió, estableciéndose que el derecho pensional es imprescriptible, los elementos económicos relacionados con los integrantes para obtener la base salarial sobre la cual se calcula el monto, sí se extinguen en los términos de las leyes procesales.

Sostuvo, que las acciones tendientes a la reliquidación de las pensiones para obtener una mesada pensional mayor a la reconocida, incluyendo nuevos factores salariales, prescriben si se dejan transcurrir tres años desde su reconocimiento, esto, con el fin de que el pensionado ejerza en forma oportuna dichas acciones.

Dado que la resolución, mediante la cual el Ministerio demandado reconoció la pensión de jubilación a la actora, desde el 3 de septiembre de 2005, fue expedida el 21 del mismo mes y año, y en razón del desconocimiento de la fecha de notificación, tomó esta última como aquella, considerando desde ahí, el término prescriptivo de tres años, el cual solo fue interrumpido por una vez, el 9 de diciembre de 2005. Por lo que encontró que la acción laboral, debió iniciarse a más tardar el 8 de diciembre de 2008 y como esta fue presentada el 16 de abril de 2009, las pretensiones de la actora fueron afectadas por el fenómeno extintivo de las obligaciones.

Concluyó, que de haberse estudiado de fondo la reliquidación solicitada, la decisión hubiese sido desfavorable para la actora, en tanto que, al igual que el a quo, encontró que la norma vigente para el caso era la Ley 33 de 1985 en su integridad, por ende, el IBL no podía haber sido el establecido en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994.

  1. RECURSO DE...

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