SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68522 del 03-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 68522 |
Fecha | 03 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2413-2019 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2413-2019
Radicación n.° 68522
Acta 22
Bogotá, D. C., (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO RAMÍREZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió el RECURRENTE en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (litis consorte).
- ANTECEDENTES
Carlos Julio Ramírez Ruiz, demandó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debidamente indexada, por despido sin justa causa, como lo estatuye el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que llegue a los 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
El actor adujo que nació el 4 enero de 1950; laboró para Álcalis de Colombia mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de mayo de 1979 hasta el 13 de noviembre de 1979 y, posteriormente, mediante contrato a término indefinido desde el 22 de noviembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de 13 años, 9 meses y 8 días; que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el último salario promedio mensual «base de liquidación de prestaciones sociales y pensión que percibía (…) cuando se retiró de la empresa, ascendió a la suma de $429.412,oo»; y que agotó la reclamación administrativa.
A. contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, buena fe y la que denominó «genérica».
El juez de conocimiento, dispuso que La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- integrara la litis y al contestar el escrito inaugural del proceso también se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la «genérica».
El Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 3 de octubre de 2013, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 8 de enero de 2010, en cuantía de $1.157.257 «la cual se debe pagar junto con las mesadas adicionales», en «el caso que el Seguro Social o C. le hubiera reconocido la pensión de vejez al demandante, el [demandado] solo estará a cargo, si lo hubiere del mayor valor entre la mesada pensional aquí reconocida y la que le fue reconocida por el ISS o COLPENSIONES»; ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público «aprobar el cálculo actuarial necesario para el pago de la pensión del actor».; y a las vencidas les impuso costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por las partes, en decisión del 6 de febrero de 2014, modificó la sentencia del juez de primer grado «en el sentido de indicar que el monto de la mesada pensional a reconocer al actor es de $548.069,57 (…) [y] ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de costas procesales»: Confirmó en lo demás.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada inicialmente dio por establecido que los factores salariales que integran el IBL, son los consagrados en la Ley 62 de 1985, vigente para la data en que se causó el derecho.
Enseguida, leyó el artículo 1º de dicha disposición y concluyó que el juez de primera instancia había incurrido en el dislate de incluir en la pensión deprecada factores salariales que no se encuentran incorporados en el mencionado precepto, pues tuvo en consideración todos los ingresos obrantes en la liquidación de prestaciones sociales.
Adujo que como el actor no acreditó sumas diferentes a las reportadas por Álcalis de Colombia al momento de cotizar para pensiones, será ese el salario base pertinente para calcular la prestación implorada, el cual, según historia laboral de Colpensiones (folios 93 a 98), ascendió a $181.050.
Así, modificó la condena del juez de primer grado.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Aspira el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia «en lo atinente al numeral primero que modificó el monto de la mesada pensional a reconocer al actor en $548.069.57; para que en sede de instancia, MODIFIQUE PARCIALMENTE la condena impuesta en el numeral primero de la proferida por el a quo con respecto al monto de la pensión reconocida, conforme lo pedido en la demanda, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 51.64%. Sobre costas se dignará ese Despacho proveer».
Con tal propósito formula tres cargos...
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