SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55326 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55326 del 01-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55326
Fecha01 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1689-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1689-2017

Radicación n.° 55326

Acta 03

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2011, en el proceso que Y.H.A.P. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2008, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que sufre de insuficiencia renal crónica, razón por la que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63,20%, estructurada el 23 de junio de 2008; que cotizó un total de 639 semanas, de las cuales 511 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994; que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación perseguida, la que fue negada a través de Resolución 036693 de 2010 (fls. 2 a 9).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como la negativa dada a la solicitud pensional; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (fls. 32 a 36).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Oralidad de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2011 (fls. 298 a 299), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante Y.H.A.P. la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, esto es, desde el 23 de junio de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2010 sobre el valor de las mesadas adeudadas y dejadas de cancelar al demandante.

TERCERO: Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (fls. 304 a 316).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que no fueron objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: (i) que el actor es inválido; (ii) que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 63,20% estructurada el 23 de junio de 2008 y, (iii) que no realizó cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Indicó que no era posible reconocer la pensión ni siquiera con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el mismo solo procede «cuando la fecha de estructuración del estado de invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin tener requisitos para causar la pensión bajo esa normativa». En esa medida, señaló que como en el caso la estructuración de la invalidez acaeció el 23 de junio de 2008, no resulta aplicable el aludido principio pues «las razones que otrora llevaron a su aplicación ya no se hacen presentes, las cuales apuntaban a que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hizo más laxos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez».

En ese orden, concluyó que no era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez deprecada según los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el estado de invalidez se configuró cuando ya había entrado en vigencia la Ley 860 de 2003. Para finalizar, señaló que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.

  1. CARGO ÚNICO

Le atribuye a la sentencia la infracción directa de los artículos «6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; y por la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

En sustento de su acusación aduce que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa implica que se tome en cuenta la normativa que se encontraba vigente antes de la expedición de una nueva ley. Por lo anterior, sostiene que en el caso debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, que exige 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la declaratoria de la invalidez, tal y como aconteció, pues el actor contaba con 639 semanas al momento de la estructuración de la invalidez, de las cuales 511 se encontraban cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Arguye que no es aceptable que se niegue la posibilidad de acceder a la prestación económica bajo el argumento de no contar con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, y soslayando el hecho de que el demandante laboró por más de 12 años. Asegura que ello viola el principio de proporcionalidad.

Luego de hacer alusión a los fallos de la Corte Constitucional y de esta Sala, concluyó que con base en el principio de favorabilidad y proporcionalidad debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, ya que a pesar de no completar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores la fecha de...

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