SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59936 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59936 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59936
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4912-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4912-2018

Radicación n.° 59936

Acta 40

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.T.S.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

S.T.S.B. llamó a juicio a Emcali para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 1986 y el 18 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se le condenara: i) al daño emergente por la terminación injusta del contrato, de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, ii) a la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, con todos los factores salariales de que trata el anexo 2 del texto extralegal, iii) a las primas de «mayo y junio», semestral extralegal de mayo y navidad, de antigüedad y de vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, horas extras y, iv) a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 48 convencional. Pidió en forma «subsidiaria», la indexación de los valores adeudados.

Relató que prestó servicios como docente en la Casa de la Cultura de propiedad de Emcali Eice ESP, entre el 2 de febrero de 1986 y el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue desvinculada unilateralmente y sin justa causa. Explicó que laboró con total dependencia y subordinación, en una jornada de 9 horas diarias y en horario de 9:00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 a 5:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., dictando cursos de encaje brujas, batik, pintura sobre porcelana, niveles I, II y III y muñecas country.

Aseguró que durante los más de 20 años que laboró para la demandada, se le vinculó por órdenes de prestación de servicios y se le pagaban honorarios; no obstante, se dieron los elementos del contrato de trabajo, pues no podía desarrollar una actividad diferente a dictar los cursos que le asignaban; que atendía las órdenes de la Coordinadora de la Casa de la Cultura y que no recibió prestaciones sociales ni fue afiliada a seguridad social, pese a que en realidad fue trabajadora oficial.

La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 109-

120). Formuló como excepciones inexistencia de los derechos pretendidos, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, prohibición legal y constitucional de pago de prestaciones sociales en relaciones contractuales de prestación de servicios, cobro de lo no debido y prescripción.

Admitió la prestación del servicio por la actora en la Casa de la Cultura; aclaró que su vínculo fue civil, para dictar clases de pintura en porcelana cuando se requería, actividad que ejecutaba de forma independiente. Así mismo, que reclamó el pago de prestaciones sociales a Emcali.

Explicó que la demandante se desempeñó de manera independiente en la Casa de la Cultura de propiedad de la enjuiciada, la cual fue cerrada por disposición de la Gerencia, tras advertir que las actividades que dicho centro ofrecía podían prestarse por las cajas de compensación familiar.

Expuso que las clases que dictaba no tenían jornada fija ni diaria, pues no eran todos los días de la semana, tampoco una jornada de 8 horas en un día específico de la semana, «ni los cursos que eran trimestrales se podían cuantificar en horas dentro del trimestre, ya que los mismos dependían del número de alumnos y/o alumnas que resultaban para recibir las clases (…)» y, en ocasiones, en un trimestre no había inscritos, por ello no se abría el curso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de junio de 2011 (fls. 273-285), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de imponer costas (fls. 30-43).

Reprodujo los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y mencionó el 17 de la misma disposición. Relacionó como documentos obrantes en el expediente, la reclamación administrativa elevada a Emcali por la demandante (fls. 15-16), derecho de petición en el que la actora solicitó copia de las órdenes de servicios y certificación sobre los pagos (fl. 17), copias de comprobantes de pago (fls. 22-44), orden de servicios 116 de 13 de septiembre de 1995 (fls. 46-47), convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fls. 53-97) y constancia de depósito (fl. 52).

Señaló que el contrato de prestación de servicios consagró que el mismo se regiría por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y reprodujo el numeral 3 del artículo 32 de dicho estatuto.

Luego de aludir a la sentencia CC C-154-1997, de la cual copió fragmentos, indicó que la mencionada ley permite el uso de los contratos de prestación de servicios, que implica el ejercicio de actividades laborales por parte de personas que de forma independiente y sin subordinación, desarrollan el objetivo del contrato suscrito; es decir, el contratista goza de autonomía técnica y directiva.

Advirtió que la orden de servicios aportada, autorizó a S.T.S. a prestar a Emcali, Gerencia Administrativa, un servicio consistente en dictar en la Casa de la Cultura de Cali el curso de pintura en porcelana, encaje de brujas y batik, por un plazo de 3 meses y un valor de $768.000, pagaderos el 50% al inicio de las clases y el 50% restante 10 días después de finalizado el curso.

A juicio del ad quem, para el desarrollo del objeto contractual, se requería autonomía técnica y directiva, en tanto en aquel no se incluyeron funciones propias de la Gerencia Administrativa, se trató de alguien que por tener conocimientos artísticos especializados, dictaba las clases, las estructuraba y diseñaba la técnica con autonomía, lo cual se desprende de los testimonios y del interrogatorio rendido por la demandante.

Destacó que la testigo G.I.A. de C. informó que la Casa de la Cultura de Emcali tenía un objeto social diferente al de esta última; que para poder adelantar un proyecto de bienestar, suscribía órdenes de servicios para la vinculación de personas entrenadas en artes manuales; que el contrato de la demandante era trimestral, siempre que para el taller se inscribiera un número determinado de personas; que la actora se desempeñaba como profesora de manualidades cada que se requería de sus servicios, decidía cómo hacer el taller, y la Casa de la Cultura le suministraba materiales y la logística; que solo tuvo un taller de 2:00 a 6:00 p.m. y eventualmente tuvo jornadas en la mañana.

Mencionó que A.C.T. dijo conocer a la demandante hacía más de 20 años, pues recibía sus clases; que era la instructora quien diseñaba el plan de enseñanza y se lo presentaba a la Directora, quien le exigía el cumplimiento del horario acordado.

Aludió a la versión entregada por V.E.R., Asistente Administrativa de Emcali, quien aclaró que la accionante fue profesora de manualidades, vinculada por contratos de prestación de servicios no continuos, pues corrían entre febrero y junio, terminaban y se suscribía nuevamente contrato en agosto e iba hasta noviembre; que nunca se le sugirió seguir una metodología, pues tenía plena libertad, al punto que dictaba clases en su casa, solo debía cumplir las horas previamente establecidas.

Apuntó que en el interrogatorio de parte, S.T.S. explicó que trabajó en la Casa de la Cultura de Emcali como profesora de manualidades; que con las órdenes de servicio se le pagaba el salario pero no las prestaciones; que debía cumplir los horarios de trabajo dispuestos por la Casa de la Cultura. A continuación, el Tribunal razonó: En concepto de esta Sala, no se evidencia pues, el elemento subordinación propio de la relación laboral que se pretende, por tanto, le asiste razón a la a quo al ABSOLVER a EMCALI de las pretensiones en su contra incoadas».

Agregó que, adicionalmente, no había certeza sobre los extremos temporales de la relación, especialmente el inicial, ni tampoco que hubiera sido de manera continua e ininterrumpida y se desconocía el horario. Finalizó con la siguiente acotación:

De otro lado, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aclarando que la utilización de esta forma contractual era para funciones externas de la entidad que no pudieran ser desarrolladas por personal de planta. Retomando el plenario, encontramos...

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