SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5421 del 05-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873962437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5421 del 05-07-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2000
Número de expediente5421
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia5421

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).-

Ref: Expediente No. 5421

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por MARLIO GILBERTO y M.C.J.V. contra la sentencia de 9 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por los citados recurrentes contra los sucesores de G.J.T..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda con que dieron inicio a esta controversia, sus gestores solicitan se declare que son hijos extramatrimoniales de G.J.T.; se diga, en consecuencia, que tienen derecho a recoger, en la proporción legal correspondiente, la herencia de su difunto padre; se condene a los demandados a pagarles el valor de los frutos naturales y civiles; se ordene la inscripción del fallo en los competentes registros civiles; y se imponga el pago de las costas a los sujetos pasivos del conflicto.

2.- En respaldo de las anteriores pretensiones los actores relatan, en síntesis, que su madre, señora M.C.V., conoció a G.J.T. en su “primera juventud”; que luego, cuando lo volvió a encontrar en Neiva, estando él ya casado, iniciaron amores; que sus progenitores convivieron en forma estable y notoria desde finales de 1955 hasta mediados de 1959, habiéndose trasladado a la ciudad de Ibagué en donde J.T. le instaló casa a M.C. y un negocio para la comercialización de artículos deportivos; que fruto de esa relación nacieron en la citada ciudad M.G. y M.C.J.V., el 17 de agosto de 1957 y el 7 de diciembre de 1958, respectivamente; que a partir de 1959 G.J.T. padeció una grave enfermedad por espacio de cinco años, que implicó la terminación de la relación de sus padres; que pese al hecho de la enfermedad padecida por J.T., éste “permanentemente de manera regular y continua, sostuvo los estudios de sus entonces menores hijos,…” y “además siempre atendió los gastos de alimentación, manutención, alojamiento, vestuario y estudios de los citados menores…., remitiéndoles sumas mensuales correspondientes a tales necesidades, utilizando al efecto diferentes medios, tales como envío de dineros por intermedio de terceros o por giro bancario, o por otros sistemas”; que “hasta el mes precedente a su propia muerte, el señor G.J.T. envió los dineros dichos…, utilizando principalmente los servicios del Banco de Colombia Oficina Principal en G., así como también los del Banco de Bogotá Sucursal Principal de la misma ciudad”; que como al tiempo de la relación que G.J.T. sostuvo con M.C.V. aquél conservó el hogar formado por el hecho de su matrimonio y tal “dualidad hogareña trajera dificultades a la pareja… en la fase final de su relación, los citados y sus dos menores hijos,…, se reunían periódicamente, en familia, en G., lugar en el cual G.J.T. tenía instalado un apartamento al efecto”; que “Durante el tiempo de convivencia de la pareja formada por M.C.V. y G.J.T., éste dió trato a los dos menores, ostensible, público y notorio, de hijos suyos. Posteriormente a su enfermedad que padeció desde mediados de 1959, hasta su muerte, les escribía e inquirió por ellos a terceras personas, y se preocupó de su adecuada educación y sostenimiento, girándoles sumas de dinero al efecto, de manera regular, continua y suficiente, o al decir de la Ley, de manera congrua. Su proceder de buen y responsable padre de familia con ellos fué loable como con su compañera M.C.V.; y, que G.J.T. falleció en la ciudad de G. el 14 de noviembre de 1984, cursando en el Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Santafé de Bogotá el correspondiente proceso sucesorio.

3.- M.F.V. de J., R., B., Esneira, L.E. y G.J.F. dieron oportuna contestación a la demanda. En ella se opusieron a las pretensiones del libelo y en cuanto a sus hechos, expresaron no constarle la gran mayoría y aceptaron como ciertos los atinentes al matrimonio de la primera con G.J.T., al óbito de éste y a que está cursando el respectivo proceso de sucesión.

4.- La primera instancia culminó con sentencia de 5 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró, de un lado, que M.G. y M.C.J.V. son hijos extramatrimoniales de G.J.T. y, de otro, que ellos, por tanto, tienen derecho “a recoger la herencia de su fallecido padre, en la proporción que legalmente les corresponde”; se negó la condena al pago de frutos naturales y civiles; se ordenó oficiar para las correspondientes correcciones en las actas civiles de nacimiento de los demandantes; se condenó a los demandados en un 80% de las costas del proceso; y se dispuso consultar la sentencia por cuanto K.J.C., citada oficiosamente con H.M.J.C., para efectos de integrar el contradictorio, estuvo representada por curador ad litem.

5.- Inconforme con lo así decidido, la parte demandada apeló de la sentencia, terminando el segundo grado con fallo de 9 de diciembre de 1994, que revocó el de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, absolvió a los demandados y condenó en costas de ambas instancias a los demandantes.

6.- A disgusto la parte demandante con la resolución del ad - quem, interpuso contra ella el recurso de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidir.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a la decisión revocatoria comentada y, por ende, para negar las pretensiones de la demanda iniciadora del litigio, el Tribunal, tras relatar los antecedentes procesales y los argumentos del apelante, destaca, de un lado, que se recibieron los testimonios de E.G.S., J.D.S., R.B., E.R.P., M.J.S.R. y A.P.B. y, de otro, que de ellos “no se desprende ninguna demostración de los hechos aducidos por los demandantes para obtener que se les declare hijos extramatrimoniales del causante G.J..

Seguidamente y en cuanto a dichas pruebas, consigna el siguiente análisis:

a) Del testimonio de R.B. señala, que “apenas manifiesta que conoció de vista a G.J. porque frecuentaba la cafetería de C.V., madre de los demandantes, y agrega que ésta le dijo que dicho señor era el padre de M. y M.C.; que además, no observó que G.J. diera muestras de afecto hacia éstos; que C.V. viajaba a G. y algunos comentaban que ella íba (sic) a donde el mencionado J..

b) De la declaración de E.R.P., que en parte transcribe, acota el ad – quem que incurre en notoria contradicción con lo afirmado por los propios demandantes en el libelo introductorio, pues mientras el testigo sostiene que M.G. nació en Neiva los actores precisan que tal hecho tuvo ocurrencia en la ciudad de Ibagué. Con tal base el Tribunal colige, que “el vivo recuerdo del testigo resulta sospechoso para el lector más desprevenido y por otra parte pierde toda credibilidad al ser examinado en forma crítica”.

c) Respecto del dicho juramentado de los señores M.J.S.R. y A.P.B. acota el fallo combatido, “que el uno apenas tiene un conocimiento de oídas de las cosas; además, las preguntas formuladas a ambos son insinuantes, por cuanto contienen la respuesta que se espera, motivo por lo cual lo expuesto por uno y otro carece de valor persuasivo, ya que la probanza no se produjo con la observancia de la previsión contenida en el art. 226 del C.P.C.”.

d) Estima así mismo el Tribunal, que las versiones suministradas por E.G.S. y J.D.S. “en nada favorece la demostración de la razón fáctica en que se basan los accionantes, pues tales declarantes no conocen a éstos ni a la señora M.C.V..

Adicionalmente el Tribunal se ocupa de “los manuscritos que fueron objeto de la prueba grafológica que se practicó en el proceso (folios 472 y s.s. C-1)” y en cuanto a ellos precisa, que “si bien, según lo expresaron los grafólogos, provienen de G.J. se desconoce en qué fechas se elaboraron, por lo cual es imposible para la Sala llegar a una conclusión acerca de la posesión notoria del estado de hijos, si existió relación afectiva alguna entre C.V. y dicho señor en la época en que pudo producirse la concepción de los demandantes”.

EL RECURSO DE CASACION

Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, que la Corte despachará en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

Se atribuye en él a la sentencia combatida, la violación indirecta del numeral 6º del artículo de la Ley 75 de 1968, “como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas testimoniales rendidas por R.B.,...

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