SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48471 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48471 del 09-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48471
Número de sentenciaSL4425-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4425-2018

Radicación n.° 48471

Acta 35


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC (CAXDAC) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE M.C.S.(.S..

I. ANTECEDENTES

CAXDAC demandó a S.S., para procurar la emisión a cargo de esta, de un bono pensional en favor de varios aviadores, según las condiciones, montos y plazos regulados en el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997, junto al valor actualizado y capitalizado; a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, para su aprobación, el cálculo actuarial correspondiente al año 2004, por los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados que administra CAXDAC, y cuyo valor total debe ser cancelado por SAM S.A., así como el déficit actuarial en caso de ser mayor su valor que el de la transferencia mínima de que trata el artículo 3º de la Ley 860 de 2003; a prestar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de Protección Social señale, o contratar con una compañía de seguros, a satisfacción de este ente ministerial, el cumplimiento de sus obligaciones actuales en esta materia; los intereses moratorios causados desde el 1º de abril del 2005, liquidados a la tasa máxima legal vigente, según lo estipulado en la citada norma, en armonía con el precepto 23 de la Ley 100 de 1993.

Para fundar sus pretensiones, relacionó varios aviadores civiles que, según lo reportó la demandada a efectos de subrogar el riesgo de vejez, a la fecha de la presentación de la demanda registraban con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994 y, por lo tanto, son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias establecido en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, respecto de los cuales S.S. está obligado a emitir un bono pensional, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 13 ibidem, en armonía con otras normas que mencionó.

De otro lado, relacionó a varios aviadores que eran beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC y/o pensionados, los cuales fueron vinculados laboralmente por S.S. y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, aseguró que estaba a cargo de aquella la cuota parte respectiva o integrar el cáculo actuarial. Anotó que el que correspondía al corte de 31 de diciembre de 2004, no había sido elaborado ni presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, pese a que venció el plazo señalado en inciso 3º de la Circular Externa N.º 0002 de 2004, proferida por esta entidad. Por último, dijo que S.S. no ha contratado una compañía de seguros, ni otorgado caución real o banciaria en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961.

La demandada se opuso a lo pretendido por cuanto la emisión de bonos pensionales se sujeta a que los aviadores se beneficien de uno solo de los regímenes pensionales vigentes, estos son i) el régimen de transición, ii) el régimen de pensiones especiales transitorias y iii) el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que era necesario probar que no hubo traslado o cuál de los marcos descritos gobernaba cada caso, lo cual no se logró. Negó estar obligada a prestar la caución establecida en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, dado que esta es pertinente para garantizar el pago de mesadas pensionales actuales o eventuales, no bonos pensionales y cuotas partes, y que cumplió con la presentación de los cálculos actuariales ante la Superintedencia Bancaria, competente en su momento.

En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos algunos, que no le constaban otros o que no tenían esa característica. Resaltó que el tiempo válido para que se reconozca un bono pensional es el anterior al 1º de abril de 1994, y según se confesó en el escrito inaugural, los señores J. de los R.G., Jorge Eliécer Torres Díaz, Y.A.P., Alejandro Ramírez Gutiérrez, J.C.N.A. y C.L.H. ingresaron a laborar con posterioriedad; que, si bien pudo vincular a personal pensionado, los derechos derivados están a cargo de CAXDAC, pues subrogó a las empresas del sector; además, esgrimió que no se probó que todos los pensionados enlistados se beneficiaran del régimen de transición, como es el caso del señor Á.M.C. y L.R.A., e indicó que, según la Ley 860 de 2003, tenía hasta el 2023 para transferir el valor del cálculo actuarial a CAXDAC.

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió de lo pedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 31 de julio de 2009.

El Juez Plural delimitó las problemáticas de la siguiente manera:

i) Bono pensional

Luego de exponer su definición y clasificación en bonos tipo A, B, C y E, y destacar un marco normativo (Decretos 1299 y 1314 de 1994, 816 de 2002 y 876 de 1998), indicó que su emisión fue definida por el legislador, por lo que era improcedente «[…] forzar la habilitación de estas disposiciones a la situación particular sub examine, donde se exige el pago de un cálculo actuarial», según sostuvo, lo pretendía el apelante.

Dicho esto, transcribió el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que indica que habrá bono pensional «Cuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; en tal sentido, como el cálculo actuarial se impetró respecto de los pilotos beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, consideró que «[…] la propuesta aún se encuentra incompleta en tanto no existe intención de los aviadores civiles relacionados en la demanda de trasladarse» al citado régimen, además de que la controversia versa sobre el pago de un cálculo actuarial, y no sobre cambio de regímenes, por lo que era «[…] impropio exigir la emisión de un bono pensional por inexistencia de fuente normativa que así lo respaldara», sin que pudiese aludirse a un vacío normativo en la redacción del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, pues simplemente este no lo prevé en la forma presentada en la demanda, como sí, que al momento en que CAXDAC deba emitir un bono pensional con ocasión de un traslado, las empresas responsables deben participar a través de una cuota parte, según concepto N.º 2000080665-1 de 2004, de la Superintendencia Financiera.

Al respecto, reprodujo apartes de una sentencia de ese mismo cuerpo colegiado, y anotó que el Decreto 1269 de 2009, emanado del Ministerio del Interior y de Justicia y que previó la emisión de bonos pensionales sin traslado entre regímenes, únicamente era aplicable para cálculos actuariales que correspondiesen a la vigencia del 2008, como quedó aclarado en el artículo 7.

ii) Otorgamiento de la caución

Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, por virtud de la cual el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución N.º 2449 de 1970, y lo señalado en el Decreto 1572 de 1973, el Juez Plural estimó que al Ministerio de Protección Social se le delegó «[…] la supervisión, requisitos y características» de la caución en análisis, entonces, como no existía la orden respectiva de dicho ente sobre la constitución de esa garantía, a más de que no se acreditó en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, no era dable acceder a lo pedido.

iii) Cálculo actuarial

Se apoyó en los artículos 6º y 7º del Decreto 1283 de 1994, último que fue derogado por el 3º de la Ley 860 de 2003, y en la Circular Externa N.º 0002 del 4 de marzo de 2004, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en atención a lo cual, observó que la demandada radicó en abril de 2005 ante esa entidad, para su aprobación, el cálculo actuarial de los aviadores civiles de SAM S.A. con corte al 31 de diciembre de 2004, empero, conforme a comunicación 03-104 de ese ente, para el día 4 de febrero de 2008 no se había aprobado por encontrarse en revisión (f.º 642).

Por tal razón, concluyó que la accionada cumplió íntegramente su obligación respecto de la presentación del cálculo actuarial, pues escapaba de su órbita la referida omisión de la Superintendencia, y apuntó que, por este mismo motivo, se desconocía la existencia de un déficit actuarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución «[…] por las pretensiones de bonos pensionales por los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias y el otorgamiento de garantías de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961»; en instancia, solicitó revocar la del a quo y, en su lugar, «[…] se acceda a las pretensiones primera a cuarta y la décima».

Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Como metodología de decisión, se resolverán en el siguiente orden:

VI. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1299 de 1994, en armonía con el precepto 13 del Decreto 1283 de 1994, inc. 3º, y el 6º ibidem; del artículo 7º del Decreto 1269 de 2009, lo cual condujo a la...

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