SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48197 del 29-11-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 48197 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Pamplona |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL22230-2017 |
E.F.V.
Magistrado ponente
SL22230-2017
Radicación n.°48197
A.N.° 21
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 19 de mayo de 2010, en el proceso que instauró O.S.B. contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE C.S.E.G. y L.A.E.G..
I. ANTECEDENTES
Olaya Suárez Bermúdez llamó a juicio al ICBF y a los herederos indeterminados de C.S.E.G. y L.A.E.G., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que el 27 de agosto de 1990, entre la actora y las señoras E.G., se empezó a ejecutar un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó el 23 de mayo de 2005, por la muerte natural de las señoras E.G., como empleadoras.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la parte pasiva a pagarle «conjunta, solidaria e individualmente», por el tiempo laborado, i) la prima de servicios; ii) prima de navidad; iii) cesantías; iv) intereses a las cesantías; v) indemnización por la dotación no cancelada; vi) las vacaciones no disfrutadas indexadas; vii) la compensación por no haberla afiliado a la seguridad social, a una caja de compensación familiar y a un fondo de pensiones; viii) «la indemnización por concepto de terminación de contrato a término indefinido»; ix) la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales; x) los derechos ultra y extra petita que encuentre probados en transcurso del proceso; xi) y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que, bajo continuada dependencia y subordinación, prestó sus servicios en labores domésticas y de compañía a las señoras C.S.E.G. y L.A.E.G.; «que con L.A.E. trabajó dos años y medio largos exclusivamente. Téngase en cuenta que los dos años y medio se cuentan hasta el 23 de mayo de 2005, fecha en la que falleció L.A.; que por el grado de amistad que tenía con sus empleadoras, y dado que también ejerció labores de modistería de las que derivó su manutención, las señoras E.G., nunca la afiliaron a seguridad social, ni le pagaron la dedicación de casi las veinticuatro horas, prácticamente exclusiva, dado que «residía en el mismo sitio donde residían las citadas personas»; que tuvo una jornada de trabajo de lunes a domingo, que excedió el máximo legal de 8 horas diarias, ya que en cualquier momento podía ser requerida por las señoras E.G. para que desempeñara su labor; que, por lo anterior, tenía derecho a ganar el salario mínimo legal vigente, «además porque las señoras E.G. comentaban a sus visitantes que O.S.B. era su dependiente y que debía reconocerle sus prestaciones»; y finalmente, sostuvo que, como aparentemente no existían herederos determinados de las señoras C.S.E.G. y L.A.E., «el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, es el que ha iniciado con radicación en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el proceso de sucesión intestada de las citadas causantes, por esta razón es que se demanda también al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF».
Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados de las señoras C.S.E.G. y L.A.E.G., manifestó que no se oponía a las pretensiones de la parte activa, siempre y cuando se probaran en el proceso todos los supuestos de hecho en los que la demandante fundó sus súplicas.
En el mismo sentido, frente a los hechos manifestó que ninguno de ellos le constaba, y por lo tanto, debía probarlos la accionante probarlos, excepto el hecho según el cual, el ICBF «ha iniciado con radicación en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el proceso de sucesión intestada de las citadas causantes», respecto del cual afirmó, que era parcialmente cierto, pues la demandante había anexado copia del auto, mediante el cual se dio apertura a la citada sucesión, siendo el ICBF el interesado, pero manifestó que no le constaba la existencia de herederos determinados de las señoras E.G..
Teniendo en cuenta lo dicho, en su defensa no propuso ninguna excepción.
Por su parte, el ICBF al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos negó la existencia de la relación laboral aducida por la actora; manifestó que la relación que existió entre la demandante y las de cujus estuvo regida por un contrato de comodato civil; aseveró que la accionante vivía de sus actividades de modistería, que incluso de esos ingresos le prestó dinero a las señoras E.G. para pagar los servicios públicos; que no era cierto que tuviera o excediera la jornada laboral al punto de ser requerida en cualquier momento por las fallecidas, pues las señoras E.G. residían en la ciudad de Bogotá D. C. y muy pocas veces iban a la ciudad de Pamplona; y finalmente, respecto del hecho según el cual, el ICBF inició el proceso de sucesión intestada de las causantes, manifestó que no era un hecho, que se trataba de una interpretación subjetiva de la actora.
En su defensa, el ICBF propuso como excepciones perentorias: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con funciones laborales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2010 (CD.1), declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el ICBF; declaró que entre la actora y las causantes señoras C.S. y L.A.E.G., existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido, que se extendió desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 23 de mayo de 2006; declaró la prescripción de las acreencias laborales por salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y dotaciones, correspondientes al término que va desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 6 de mayo de 2006; declaró que el ICBF Regional Norte de Santander, como único heredero de los bienes de las causantes E.G., estaba obligado a pagar a la actora la suma de $275.523.00 por concepto de salario, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, por el término correspondiente a 18 días laborados, contados desde el 6 al 23 de mayo de 2006, más los intereses bancarios a título de indexación, desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verificara su pago, una vez ejecutoriada la sentencia; ordenó al ICBF Regional Norte de Santander pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor de la demandante, por el término de vigencia de la relación laboral, que va desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 23 de mayo 2006, en la entidad o fondo que eligiere la actora; condenó en costas parciales al ICBF Regional Norte de Santander; y finalmente declaró terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo del 19 de mayo de 2010, resolvió el recurso de apelación incoado separadamente por la actora y el ICBF; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el ICBF; revocó la sentencia apelada, y en su lugar, rechazó todas las pretensiones de la demanda; condenó a la actora a pagar las costas de ambas instancias; y ordenó compulsar copias de su decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la actora con el fallo de primera instancia radicaba en la declaratoria de prescripción parcial de las acreencias laborales, y la inconformidad de la pasiva, en la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.
Así las cosas, en primer término, el ad quem dilucidó la naturaleza jurídica, tanto del contrato laboral invocado en la demanda, como del contrato de comodato aducido y aportado (f.o 37 a 41) por la pasiva, pues consideró que las obligaciones contenidas en los contratos, eran determinantes del tipo de negocio que las partes querían celebrar y, por lo tanto, servirían para resolver el litigio.
Sobre el contrato de trabajo, el juez colegiado trajo a colación sus elementos esenciales, la prestación personal de un servicio, la subordinación y el pago de una remuneración. Afirmó que la relación laboral se presumía en los términos del artículo 24 del CST, «cuando se concreta la prestación personal del servicio y corresponde al empleador demostrar que si bien se presenta dicha relación, ésta fue independiente y no subordinada»; por lo que consideró que la subordinación era uno de los aspectos que edificaba la diferencia...
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