SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00247-01 del 18-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873963112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00247-01 del 18-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00247-01
Fecha18 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7641-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7641-2015

Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00247-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por E.T.G. contra el Juzgado Séptimo de Familia de B., trámite al cual se vinculó a C.E.T.A., Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió al proferir la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, pretende que se revoque dicha providencia, y en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión, conforme a las pruebas recaudadas y a la realidad de procesal.

B. Los hechos

1. A través de sentencia del 8 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio fijó una cuota alimentaria a favor del menor C.E.T.A. y a cargo de E.T.G., por los siguientes valores: $250.000 mensuales, $120.000 como mesada adicional del mes de junio y $230.000 para el mes diciembre.

2. Inconforme, en el año 2014, E.T.G. presentó demanda de disminución de cuota alimentaria en contra de su hijo mayor de edad, C.E.T.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de B..

3. La pretensión principal del demandante consistía en reducir la cuota alimentaria a favor del demandado, la cual ascendía para el año pasado a $563.278 mensuales con cuotas adicionales de $270.363 y $518.175 para los meses de junio y diciembre, respectivamente, a una mesada única mensual por valor de $240.000.

4. Lo anterior, porque, a juicio del demandante, la cuota que le debe sufragar a su hijo mayor de edad va en detrimento de los derechos de sus otros dos hijos menores, quienes además de presentar graves problemas de salud, tiene unos gastos económicos mayores.

5. Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el Despacho accionado admitió la demanda y ordenó la comunicación del extremo pasivo.

6. El 3 de octubre del año pasado, se notificó personalmente al demandado, quien se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que al ser estudiante de Ingeniería Mecánica en la Universidad Industrial de Santander de Bucaramanga, la cuota alimentaria que actualmente percibe es indispensable para su manutención (arriendo, alimentación, etc.) en esa ciudad, máxime su núcleo familiar reside en Villavicencio.

7. Agotado el trámite pertinente y recaudado el material probatorio, en audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2015, el despacho accionado negó la pretensión de reducción de la cuota alimentaria que elevó el demandante. Como sustento, reiteró, que el promotor sí contaba con la capacidad económica suficiente para mantener la cuota alimentaria que requiere el demandado para adelantar sus estudios en Bucaramanga.

8. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera los derechos fundamentales invocados, pues dentro del proceso acreditó los gastos que exige el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad, entre ellos el suministro de tratamientos médicos debido a los problemas de salud que padecen, y que sus condiciones económicas han cambiado, por cuanto actualmente es pensionado y lo que recibe como mesada no alcanza para sufragar todas las necesidades de su familia. Por lo anterior, estimó que el Juzgado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no analizó debidamente el material probatorio recaudado y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus otros dos hijos, lo cual justifica el trato discriminatorio para con sus descendientes.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 94, C.1]

2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado señaló que en el caso sub judice «se verifica que la capacidad económica del señor T.G. responde a ingresos, que le permiten vislumbrar que la cuota fijada en sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio el 8 de agosto de 2001, con los correspondientes reajustes anuales a la fecha de hoy, es la adecuada para el desarrollo integral del joven C.E.T.A..

3. El Juzgado Séptimo de Familia de B. hizo un breve recuento de la actuación surtida en el proceso de marras y se opuso a la prosperidad del amparo, tras reiterar que la decisión cuestionada por el accionante se encuentra ajustada a derecho.

4. El 22 de abril de 2015, el Tribunal de B. dictó fallo de primera instancia, donde negó la protección constitucional, porque la sentencia emitida por el Juzgado accionado se encuentra soportada en un criterio jurídicamente razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor. [Folios 110 a 119, C.1]

5. Inconforme el actor impugnó la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió contra su hijo C.E.T.A. dictó sentencia de única instancia, en la que, a su juicio, no hizo una debida valoración del material probatorio recaudado, y por ende, no accedió a reducir los alimentos, pese a que demostró la variación de las condiciones económicas y las necesidades de sus otros dos hijos menores.

Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.

En efecto, como sustento normativo para establecer la capacidad de suministro y de tasación de alimentos, en la audiencia de fallo llevada a cabo el 24 de marzo de 2015, el juez de conocimiento replicó el contenido de los artículos 419, 420 y 422 del Código Civil, y 26 de la Ley 446 de 1998, así como lo dispuesto en la Ley 29 de 1982, la cual «señala que no habrá discriminación alguna entre los hijos por razón de su origen, y tienen igualdad de derechos y de obligaciones».

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