SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47138 del 08-03-2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47138 |
Fecha | 08 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL8675-2017 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL8675-2017
Radicación n.° 47138
Acta 08
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIVEIRO ENRIQUE SÁNCHEZ COBOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra TRANSPORTES BERMÚDEZ S.A. y R.A.C..
- ANTECEDENTES
El actor demandó el pago de salarios completos, esto es, con horas extras nocturnas, dominicales y festivos, su incidencia en las prestaciones sociales y en la indemnización por despido injusto, así como la sanción moratoria por consignación deficitaria de cesantías, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como soporte relató que estuvo vinculado a Transportes Bermúdez S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Chofer del vehículo de propiedad de R.A.C., entre el 20 de enero de 1997 y el 16 de agosto de 2003; su horario era de 10 horas diarias, 6 días a la semana, según lo contempló la cláusula 5 del contrato; el salario correspondió al mínimo legal; en todo el tiempo, pese a que las causó, no se le reconocieron horas extras, ni dominicales pese a que siempre excedía la jornada legal reglamentaria y consta así en las planillas que están en poder de los demandados; sus prestaciones se pagaron de manera parcial y le fue terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa, previa cancelación de la indemnización (folios 49 a 53).
Al contestar, la empresa TRANSPORTES BERMÚDEZ S.A. aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos y el salario; aclaró que suscribió con R.A.C. un convenio de administración del vehículo; en relación con las horas extras explicó que la jornada siempre fue de 10 horas “en ruta y timón”, máximo que les es permitido a los conductores de servicio público, el resto los negó. Pidió desestimar las pretensiones y para ello formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa (folios 118 a 131).
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 5 de septiembre de 2007 tuvo por no contestada la demanda por parte de Rafael Armando Castellanos (folio 236).
El Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009 absolvió a los demandados de lo pedido, con costas a cargo del actor (folios 307 a 317).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante, en decisión de 21 de abril de 2010, confirmó la dictada por el Juzgado (folios 6 a 15).
Para resolver explicó que no existía controversia sobre la relación laboral, sino únicamente sobre el pago de las horas extras, festivos y dominicales y enseguida dijo que «revisado el caudal probatorio analizado en su conjunto se encuentra que el actor fue contratado por T.B.S. y RAFAEL ARMANDO CASTELLANOS en calidad de propietario de la buseta de placas SAH-992 como conductor de transporte público. En la cláusula QUINTA del contrato de trabajo se estableció que el TRABAJADOR laborará seis (6) días a la semana, o lo que resultaren laborales ordinariamente según las disposiciones legales sobre el descanso de fiestas reconocidas y como chofer al servicio del transporte público, su jornada de trabajo no será superior a diez (10) horas diarias al timón y ruta”.
A partir de tal documento expresó que las pretensiones debían analizarse a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1393 de 5 de agosto de 1970, esto es el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor, que permite, en su artículo 56, que los conductores solo trabajen hasta un máximo de 10 horas, como excepción al precepto 161 del Código Sustantivo de Trabajo y explícitamente así permitido por el 162 literal d) ibídem.
Continuó con que las pruebas allegadas al expediente no permitían deducir, como lo pretendía el actor, que laboraba en dominicales y festivos, pues no señaló periodos concretos y las planillas, de folios 163 a 194, solo daban cuenta de recorridos de lunes a sábado.
Finalizó con que «en lo relativo a la demostración de horas extras, dominicales y festivos, se han desarrollado jurisprudencialmente los siguientes presupuestos o condiciones que se asumen como necesarios i) debe encontrarse plenamente acreditada la permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal; ii) la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas; iii) las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido; iv) las horas extras de permanencia en el trabajo, deben estar dedicados valga la redundancia al trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades».
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Aspira el recurrente que esta Corte «case totalmente el fallo acusado en sus numerales 1 que confirmó el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado 8 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que NEGÓ las pretensiones de la demanda, revocándolo, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia CONDENE a las demandadas TRANSPORTES B.S. y a RAFAEL ARMANDO CASTELLANOS en función de instancia declarar la existencia del contrato de trabajo que se ejecutó entre el demandante RIVEIRO ENRIQUE SÁNCHEZ COBOS y las demandadas TRANSPORTE BERMÚDEZ S.A. y a R.A.C., entre el 20 de enero de 1997 y el 16 de agosto de 2003, condenando a las demandas TRANSPORTES B.S. y a R.A.C. a pagar el valor de las prestaciones sociales, cesantías e interés a la cesantía y las primas legales con todos los factores salariales al pago de la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; al pago de la indemnización por despido injustificado, a pagar la sanción por no consignar la totalidad de las cesantías en el Fondo de cesantías elegido por el trabajador a más tardar el 15 de febrero de cada año; al pago de la compensación en dinero de las vacaciones a la finalización del contrato y al pago de la indemnización moratoria».
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.
Textualmente dice: «Acuso el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de violar indirectamente, por aplicación indebida, ante la falta de aplicación del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, la jornada extraordinaria laborada por el demandante, por la falta de apreciación de la documental auténtica obrante a folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del cuaderno principal».
Asegura que al emitirse el pronunciamiento del que se aparta, el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental, específicamente el control de despacho de los buses y busetas, que daban cuenta sobre la hora de salida, el lugar, la llegada, y el horario que superaba las 12 horas; que allí aparecía reflejado su nombre, la placa del vehículo que le fue asignado y era suficientes para deducir la relación laboral y los derechos que de ella emanaban, lo que constituyó un error protuberante.
Critica que el cargo carezca de los mínimos requisitos, y refiere que debe por tanto ser desestimado; en todo caso arguye que las pruebas denunciadas no tienen datos completos, las fechas corresponden al primer semestre del 2003, sin que con ellas se pueda deducir que trabajaba más de las 10 horas permitidas y que en todo caso de advertirse cualquier error los derechos se encuentran prescritos.
Denuncia «el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 162 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, por indebida aplicación del artículo 2° del Decreto 869 de 1978 que establece Para efectos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sobre el timón y la ruta o simplemente a disposición de la una o del otro, error ostensible de hecho ante la falta de apreciación de la documental auténtica» obrante de folios 1 a 38 del cuaderno principal.
Se...
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