SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76217 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76217 del 17-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente76217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1068-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1068-2021

Radicación n.°76217

Acta 06


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN ALBERTO RIVEROS REY en contra de BAVARIA S. A.


I. ANTECEDENTES


Juan Alberto Riveros Rey llamó a juicio a la empresa Bavaria S. A., con el fin de que se declare que existió una relación laboral ininterrumpida y continua desde el día 4 de junio de 1985 hasta el 3 de septiembre de 2010. En consecuencia, solicitó se condene a su favor el pago de la indemnización de que trata la cláusula 14 del pacto colectivo vigente para la fecha del despido, es decir, 95 días de salario básico por cada año de servicios y se reliquiden las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas contempladas en el literal b. a. b de la cláusula 21 y 22 del pacto colectivo con vigencia 2008-2011. Así mismo solicitó la reliquidación de cesantía del período 2009 y 2010. Además de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 y la pensión convencional. De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización de que trata el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario pactado inicialmente fue de $15.700 mensuales y el último salario devengado fue de $2.800.147. Afirmó además que suscribió otro sí al contrato de trabajo consistente en un acuerdo voluntario sobre primas extralegales con fecha septiembre de 2009. Así mismo que con fecha 3 de septiembre de 2010 la empresa Bavaria le envió una comunicación por escrito en la que le notificaban la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en desarrollo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 64 del CST., modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y le fue reconocida la indemnización legal respectiva a partir del 3 de septiembre de 2010. Indicó que trabajaba todos los días incluyendo dominicales y festivos, sin horario de entrada y salida, y transportaba ejecutivos de la empresa demandada desde su residencia hasta sus empresas. Que le fue cancelada la suma de $175.299.264,50.

De otra parte, se acogió a la cláusula 14 del pacto colectivo, por tanto, se le adeuda la indemnización contemplada en dicha norma.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, que el despido ocurrió sin justa causa y que al demandante le fue pagada la indemnización correspondiente. Agregó en relación con la jornada de trabajo, que esta no existía. Adicionalmente, precisó que el trabajador era de dirección manejo y confianza y no tenía una jornada de trabajo, sin embargo, se le reconoció una sobreremuneración de tres horas extras diarias. Se opuso a las pretensiones de la demanda.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inaplicabilidad de las cláusulas 14, 32 y 53 del pacto colectivo. No causación de los recargos y sobreremuneaciones solicitados. Inexistencia de las obligaciones que se demandan, ausencia total de pruebas que soporten las pretensiones de la demanda y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia de 3 de diciembre de 2015, declaró que el cargo ejercido por el señor J.A.R.R. como conductor, no es de dirección confianza y manejo.


Condenó a Bavaria S.A., al pago de las horas extras determinadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del pacto colectivo del año 2009 a 2011 ello en cuantía de $61.874.796.46.


Absolvió a Bavaria S. A. de las demás pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, la obligación de pagar la indemnización convencional, la reliquidación de cesantías, la pensión convencional y prescripción.

Condenó a Bavaria a pagar al demandante la cifra de $93.338 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 4 de septiembre 2010 hasta el 4 de septiembre de 2012. Y desde el 5 de septiembre de 2012 hasta que se efectúe su pago, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre el monto de las horas extras objeto de la condena.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, confirmó la decisión.


El juez de apelaciones encontró que no se discute la relación de trabajo a término indefinido la cual inició el 4 de junio de 1985 al 3 de septiembre de 2010, que el demandante se desempeñó como auxiliar administrativo, conductor escolta y que devengó un salario equivalente a $2.800.147.


El Tribunal advirtió en relación con la condena por concepto de horas extras que esta se deriva del hecho de que el demandante no es un trabajador de dirección confianza y manejo. Explicó que para que un trabajador sea de dirección confianza o manejo no basta con la simple denominación. Que conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en relación con la denominación de directores, gerentes y administradores, estos constituyen ejemplos enunciativos que tienen que ver con el ejercicio de funciones de administración y ocupan una especial posición jerárquica en la empresa con poder discrecional de decisión y, además, tienen funciones de enlace.

Los argumentos presentados por la segunda instancia hacen especial claridad en que el extrabajador demandante no puede ser considerado de dirección, manejo y confianza por cuanto se trata de un trabajador que era conductor y, por razón de la naturaleza de sus funciones, el demandante debía transportar a los directivos de Bavaria y procurar por su integridad física. La labor era ejecutada por órdenes y sin ningún tipo de autonomía. De esta forma el juez de apelaciones precisó que la clasificación de las labores no puede entenderse por separado, es decir, dirección, confianza y manejo, pues son un conjunto. Agregó que por el grado de permanencia del trabajador en la residencia de los empleadores y el hecho de que escuche conversaciones reservadas, no puede tenerse como un trabajador de dirección confianza y manejo. Además, indicó que la decisión de pactar las partes el pago de tres horas extras adicionales, estas no son compensables, pues el acuerdo realizado resulta ineficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y 43 del CST.


En relación a la indemnización solicitada en virtud de lo dispuesto en la cláusula 14 convencional, se explicó que con la terminación del contrato de trabajo se observa que ésta fue una decisión del empleador y que fue sin justa causa, motivo por el cual se pagó la indemnización. Es así como no se cumplen los presupuestos exigidos en la cláusula 14 del pacto, pues dicha disposición exige que la finalización del vínculo ocurra en virtud del cierre de la fábrica o con motivo de traslado.


A juicio del Tribunal tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 del pacto colectivo, pues la norma se destina a las personas que no se encuentran afiliadas al sistema general de seguridad social en pensiones.


Se confirmó además la decisión de primera instancia respecto de la reliquidación de cesantía, pues advierte que, de conformidad con la liquidación definitiva, se tuvo en cuenta un salario superior del que se señala en la demanda. Precisó también que la demanda no sustentó la petición de reliquidación de cesantía en la reliquidación de horas extras y este no es el momento para modificar su petitum.

Finalmente, en relación con la prescripción confirmó la decisión del juez teniendo en cuenta que el término se interrumpió con la presentación de la demanda, sin que se pueda tener en cuenta la reclamación de 2013. Y, respecto de la indemnización moratoria manifestó que la actuación de la encartada no logra desvirtuar la presunción de mala fe. Y, contra de lo afirmado por la recurrente no se evidencia la buena fe de la demandada.


Procede la Sala a pronunciarse de los recursos presentados tanto por la parte demandada como demandante.


IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida totalmente y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en consecuencia, violar los artículos 20 y 24 de la Ley 50 de 1990 que reforman respectivamente, los artículos 161 y 168 del CST, el artículo 29 del Decreto 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST, los artículos 162, 467, 468 y 469 del CST y el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo».

Sin entrar a discutir aspectos fácticos, el cargo se circunscribe a atacar las condenas impuestas en materia de horas extras, las cuales no tuvieron en cuenta el término prescriptivo. Advirtió que el reclamo presentado por concepto de pagos de trabajo en tiempo suplementario fue presentado el 3 de septiembre de 2013, y no comprende las horas extras y recargos causados en los años 2008, 2009, 2010, motivo por el cual consideró que se aplicaron de manera indebida las normas relativas a la prescripción.


De otra parte, se...

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