SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38705 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873963295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38705 del 08-03-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente38705
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7459-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL7459-2017

Radicación n.° 38705

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.M.M.P., en su nombre y en representación de su menor hijo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de agosto de 2008, en el proceso que instauró la parte recurrente junto con R.E.M., YULIZA, SIBELLY, CRUZ ÁNGEL Y D.M.M., GRICELLA Y FRANKLYN MACHADO SCARPETA, B.A.M.L.Y.B.M.M. contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE P.S.E., J.E.R.L., COMPAÑÍA ASEGURADORA LA FIANZA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del poder obrante a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte.

R. personería para actuar a R.A.C.A. como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación conforme el poder de folio 60.

Así mismo reconózcase a J.I.D.M. como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.E., de acuerdo al documento de folio 68 y siguientes del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La parte actora pidió que se declarara responsable laboral, civil y solidariamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S. y al Ingeniero contratista J.E.R., por el fallecimiento del trabajador J.D.M., el 9 de octubre de 2003, con la consecuente condena solidaria de los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente en su calidad de madre, hijo, compañera permanente y hermanos; así mismo el pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a cargo del ISS, a quien llamaron como litis consorte necesario, todas las sumas debidamente indexadas y las costas procesales.

Se adujo como soporte de lo pedido que el 7 de julio de 2003, el Gerente encargado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S. suscribió con J.E.R.L. un contrato civil para la «construcción de tubería 36 y trampa de sólidos en la Quebrada Bedoya en el Barrio Panorama de la ciudad de P., que se justificó en el hecho de que la referida quebrada tenía un represamiento de agua «por aplastamiento de la tubería en el terraplén» y que «por el fuerte invierno el nivel de agua embalsamada sigue aumentando, lo que podría ocasionar un desastre de grandes magnitudes si el terraplén de la vía llegase a colapsar», de manera que ambos tenían pleno conocimiento de los riesgos de la labor y pudieron prever la amenaza y que por ello la Empresa de Servicios Públicos, en el documento de condiciones técnicas, destacó que correspondía al contratista otorgar suficiente seguridad a los trabajadores exigiendo, entre otros, la colocación de avisos de prevención en horas «diurnas y luces rojas o mechones encendidos en las horas nocturnas. Ningún trabajo de excavación de zanjas podrá ejecutarse sin que hayan colocado señales visibles de peligro aprobadas por la interventoría» y con un experto de seguridad de forma permanente, pero tales obligaciones se incumplieron y el interventor no garantizó el acatamiento de tales directrices.

Que la empresa demandada conocía de los riesgos de la labor contratada y que así se lo comunicó a la Alcaldesa encargada de P. en su momento en tanto el contratista había tratado de drenar el embalse pero por las condiciones climáticas no contaba con el tiempo suficiente para encontrar el problema y drenar la Quebrada; que «la emergencia se generó por el desprendimiento de tierra de un tramo de terraplén produciendo daños en el talud, en las redes de acueducto y alcantarillado y en el andén. Esta emergencia obligó a tomar medidas importantes como el cierre de la vía que une los B.P., efectuar sello de asfalto a las juntas de dilatación del pavimento, cerrar el área de los trabajos para proteger al peatón».

Se destacó que, el Ingeniero de Obra también expresó a la Empresa de Acueducto las dificultades en la ejecución de la obra relacionadas con los derrumbes, por el fuerte invierno que incluso había acontecido con desplome de un talud de 300 m3 y que el interventor, al verificar el tema de la seguridad, a lo único que se restringió fue a pedir prórroga del contrato, dadas las dificultades de las aguas subterráneas, inestabilidad del terreno, clima adverso.

Que J.D.M.M. fue contratado como Obrero en la referida obra; para el 9 de octubre de 2003 se encontraba desarrollando sus labores pero, alrededor de las 6 pm, se desprendió una porción de tierra que lo sepultó y que le causó anoxia, que desencadenó su muerte, al obstruírsele las vías respiratorias; que en la investigación interna de accidentes de salud ocupacional se dejaron consignadas múltiples irregularidades administrativas, entre las que destacan: que no se tenía un sistema de alarmas y que debía mejorarse la terraza del talud y suspender la actividad mientras existieran lluvias altas.

Se aseguró que la negligencia de los demandados se concretó, entre otros, en las precarias condiciones de seguridad que se implementaron, al punto que se permitió continuar en la tarea sin que cesara la lluvia, y con desconocimiento de las condiciones de inestabilidad del terreno y del alto riesgo que este aparejaba, tampoco señalizaron el lugar, y la interventoría se restringió a aspectos que no tuvieron en cuenta la seguridad y salud de los trabajadores, menos mostró diligencia la Empresa de Acueducto, pese a tratarse de actividades semejantes a las que desarrolla.

La petición mancomunada se fundó en que comparecían hermanos, hijo, madre y compañera permanente, dado su grado de afecto y en atención a que J.D.M.M. proveía el sostenimiento de todos ellos, aunado a que estaban afectados por el «dolor, la angustia, la tristeza y la depresión que produce la muerte y ausencia de un ser querido que apenas empezaba su segunda década de vida y se constituía como una esperanza cierta de aporte y sustento del hogar, dada la condición de pobreza y humildad de la familia a la cual pertenecía». Que existió reclamo administrativo pero no se obtuvo respuesta (folios 11 a 22).

Al contestar la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S. solicitó que se negaran las peticiones. Frente a los hechos admitió la suscripción del contrato civil, el objeto, pero soportado en un plan para mitigar el represamiento de la Quebrada y no por el invierno; admitió que no se vinculó a un experto de seguridad de manera permanente, pero que ello en nada hubiera incidido porque se trató de un alea y además los trabajadores estaban dirigidos por Ingenieros que tenían la competencia para conocer sobre los eventuales riesgos; aceptó el envío y la existencia de los oficios con el contenido descrito, pero les restó importancia en tanto sostuvo que con ellos nada se aceptaba frente a la particular circunstancia de M.M..

Del derrumbe indicó que «no hay normas de seguridad que valgan, ni personal experto profesional o de obreros que la tragedia respete». Aclaró que los elementos de seguridad con que contaba el trabajador eran sus «botas, guantes, casco, herramientas e instrucciones de seguridad»; que el informe de la ARP fue un simple formato que rellenó un facilitador que no sabía de los pormenores de la obra, los demás los negó. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros de Fianzas CONFIANZA S.A. y como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (folios 232 a 248).

Por auto de 19 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. aceptó el llamamiento en garantía de CONFIANZA S.A. y el litisconsorcio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 319).

Al responder el contratista J.E.R.L. aceptó el contrato, la existencia del represamiento de la Quebrada, aclaró que el Director de la Obra asumía igualmente el papel de experto en seguridad y que se construyó un campamento para el personal con las dotaciones y siempre hubo monitoreo del talud con campanero, se construyeron terrazas con equipo mecánico y se realizaron adecuaciones que garantizaran el desarrollo de la obra.

Advirtió que si bien el invierno fue un tema condicionante, las aguas represadas no fueron las que originaron el derrumbe; aclaró que el informe de la ARL habla de un caso fortuito y que el sistema de alarmas a viva voz era eficiente; que el trabajador fue quien no acató el llamado y que «el mismo día del accidente fue construida una terraza al nivel + 5 mts donde se estaba trabajando con el fin de amortiguar la caída de cualquier desprendimiento de tierra»; que en este caso la fuerza de la naturaleza se desbordó; los demás hechos los negó. Pidió desestimar las pretensiones y para enervarlas propuso las excepciones de ausencia de culpa del empleador,...

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