SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55314 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873964220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55314 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55314
Número de sentenciaSL1053-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1053-2018

Radicación n.° 55314

Acta 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.C.P., E.G.G. y LUZ DARY PEÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovieron contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES

Los señores E.C.P., E.G.G. y L.D.P.R. demandaron a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaban al momento del despido, producido durante el trámite de un conflicto colectivo y que, como consecuencia de lo anterior, les pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre la terminación unilateral del contrato y el efectivo reintegro, junto con los incrementos que se susciten durante la relación laboral. Subsidiariamente, solicitaron la cancelación del auxilio a la cesantía, las primas de servicio del último periodo laborado, las vacaciones no disfrutadas de las dos últimas anualidades, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores señalaron que prestaron sus servicios personales para la entidad demandada, así: E.C.P., desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 23 de febrero de 2007, en el cargo de auxiliar administrativo, con un salario promedio de $954.572 mensuales; E.G.G. a partir del 1º de febrero de 1990 hasta el 28 de febrero de 2007, en el cargo de operador de mantenimiento, con una remuneración de $972.817; y L.D.P.R., entre el 10 de julio de 1991 y el 11 de abril de 2007, en las funciones de auxiliar de enfermería, con una retribución de $955.050; que la entidad dio por terminados sus contratos de trabajo, bajo el argumento de que se encontraba en proceso de reestructuración de la planta de personal de conformidad con la Ley 550 de 1999; que, no obstante, el empleador no obtuvo el permiso del Ministerio de la Protección Social para dar por finalizadas las relaciones jurídicas de manera unilateral y sin justa causa; que prestaron las labores en la ciudad de Bogotá en las instalaciones hospitalarias de la fundación; y que los contratos laborales eran a término indefinido.

Agregaron que se encontraban afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia- ANTHOC-, organización de primer grado y de industria; que la empresa suscribió con el mencionado sindicato una convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente; que el 30 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social, ANTHOC denunció el texto convencional y el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 y, de igual manera, el 12 de diciembre de 2006 presentó ante la demandada un pliego de peticiones, notificándole de la designación de los negociadores y de los asesores de la organización; que se radicó copia de dicho pliego ante el ministerio el 18 de diciembre de 2006; que, inmediatamente, la empresa procedió al despido sin justa causa de los trabajadores miembros de ANTHOC, porque se negaron a renunciar a esta organización sindical; que la empleadora se negó a negociar las condiciones de trabajo; que, al momento de la terminación de las relaciones, no se había resuelto el conflicto colectivo; que los despidos fueron motivados en la presentación del pliego de peticiones por ANTHOC; que se encontraban a paz y salvo con esta organización sindical; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa como tampoco los beneficios extralegales, tales como primas o auxilios.

Al dar respuesta a la demanda (fls.179 a 195 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con las vinculaciones laborales de las demandantes y la terminación del contrato por decisión unilateral suya, alegando que lo fue con justa causa con base en la desaparición de las causas que dieron origen al contrato de trabajo y de la materia del trabajo. Aceptó que la empresa había suscrito una convención colectiva con ANTHOC, pero que esta no estaba vigente en virtud del convenio de condiciones laborales temporales especiales del 18 de diciembre de 2002, firmado dentro del acuerdo de reestructuración empresarial del 30 de noviembre de 2000, el cual suspendió la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales existentes por el tiempo que durara el acuerdo, esto era hasta el 20 de noviembre de 2021. Que, por esta razón, la empresa se había negado a negociar el pliego de peticiones presentado por ANTHOC en noviembre de 2006.

En su defensa, la clínica propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales, pleito pendiente, temeridad y mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de febrero de 2010 (fls.388- 404 del cuaderno principal), resolvió: 1º) absolver a la entidad demandada de la pretensión de reintegro de los accionantes; 2º) condenar a la accionada a pagar a los actores la indemnización por despido injusto; 3º) a reconocer la indexación de la indemnización por despido; y 4º) declaró no probadas las excepciones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los efectos de la sentencia de inexequibilidad deben especificarse por la misma corporación, dado que en dicha sentencia se decide la inexequibilidad de la ley y tiene efectos hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional decidiere otra cosa, tal y como lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

De acuerdo con lo anterior, el juez colegiado determinó que, para la época en que fue suscrito el convenio de condiciones temporales entre la fundación el sindicato ATAS, este no era un tercero, sino una asociación mayoritaria que válidamente podía celebrarlo, como lo había definido el Ministerio de la Protección Social. Convenio mediante el cual las partes se comprometieron a no denunciar las convenciones colectivas ni a promover conflictos colectivos.

Seguidamente, el juez de alzada agregó que ANTHOC podía presentar, como en efecto lo había hecho, un pliego de peticiones, luego de denunciar la convención, pero esto no conducía a la existencia de un conflicto colectiva válido y legal, como lo sostenía la parte recurrente, puesto que ANTHOC no tenía la representación de los trabajadores dado que el D. 2351 de 1965 así lo señalaba.

El Tribunal admitió que los convenios internacionales buscaban proteger la negociación colectiva, pero todo ello sobre las bases de justicia, respecto y subordinación a la ley. Que, si no se sujetaban a la ley, las negociaciones colectivas no tienen validez ni eficacia. También reconoció que una de las principales protecciones derivadas de una negociación colectiva es el fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del D. 2351 de 1965. De tal disposición predicó que el fueron circunstancial es temporal, es decir por el tiempo de duración de la negociación y el pliego abre la negociación, pero esto no quiere decir que la sola presentación del pliego da lugar a la negociación colectiva. Recalcó que el fuero circunstancial solo surge cuando se inicia válidamente la negociación colectiva.

Luego del anterior razonamiento, el juez colegiado estuvo de acuerdo con el a quo, cuando sostuvo que nunca había existido una negociación, dado que lo que daba lugar al conflicto no era la sola presentación del pliego, sino la instalación de la negociación por ser válida, legítima y legal. Aquí refirió que la empresa se negó a negociar con base en los acuerdos celebrados con ATAS que habían sido aprobados por el ministerio y que fueron recurridos por ANTHOC sin que se hubiesen discutido ante la jurisdicción contenciosa, por lo que se presumían legales.

Consecuencialmente, el ad quem determinó que nunca existió conflicto colectivo,...

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